Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1557/2015)

Sentido del fallo11/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 448/2013))
Número de expediente1557/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1557/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1557/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad 1557/2015, promovido por **********, en contra del auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictado por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. Antecedentes.1


1). El quince de enero de dos mil dos, **********, denunció ante el Ministerio Público en Chilpancingo, Estado de Guerrero, el secuestro de su padre **********; por lo que se inició la averiguación previa correspondiente.


2). El dos de enero de dos mil cuatro, se ejerció acción penal sin detenido en contra de **********, y otros, por el delito de secuestro. El quince de abril siguiente, fue puesto a disposición del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Morelos; y en la misma fecha, se decretó su detención legal, en cumplimiento a la respectiva orden de aprehensión.


El dieciséis de abril de dos mil cuatro, en la causa penal **********, el inculpado rindió su declaración preparatoria; y el veintiuno siguiente, se dictó auto de formal prisión en su contra, como probable responsable del delito de secuestro.


3). El veintisiete de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia en la que se consideró a ********** y otros, como penalmente responsables del delito de secuestro, por el que se les impuso una pena de ********** años de prisión y ********** días de multa; además, se les condenó a la reparación del daño material y moral.


4). Inconforme con la resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, donde se registró como el toca penal **********; y en sentencia de doce de junio de dos mil seis, se ordenó la reposición del procedimiento, para el efecto de que se celebraran diversos careos.


Hecho lo anterior, el veintiséis de febrero de dos mil siete, el juzgador de primer grado dictó sentencia en la que reiteró la pena antes impuesta.


En contra de tal determinación **********, el Ministerio Público y otro de los sentenciados, interpusieron recurso de apelación, del que nuevamente conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, donde se integró el toca penal **********; y en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil siete, se ordenó de nueva cuenta la reposición del procedimiento.


Por ello, el diecinueve de octubre de dos mil siete, el Juez natural dictó una tercera sentencia, en la que se reiteró la pena de ********** años de prisión, e impuso una multa de **********días.


5). En contra de la resolución, ********** y el Representante Social, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, donde se formó el toca penal **********; y en sentencia de primero de abril de dos mil ocho, confirmó el fallo recurrido.


6). Inconforme con la determinación, ********** promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, donde se integró el expediente **********; y en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, al observar que la Sala responsable no analizó de manera integral los agravios que hizo valer por el quejoso, le concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


“… lo que procede en la especie es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita, para el efecto de que la Primera Sala Penal señalada como responsable, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, deje insubsistente la sentencia reclamada de uno de abril de dos mil ocho, y en su lugar, con plenitud de jurisdicción pronuncie una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido o en uno diverso, según lo estime pertinente, pero esta vez al ocuparse del particular motivo de disenso a que se ha hecho referencia, formulado por el defensor particular del quejoso en sus agravios, deberá hacerlo de manera fundada y motivada.- - - En el entendido de que, el efecto del amparo concedido no implica que se deje en libertad al ahora quejoso, sino solo que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual —se insiste— podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, según el caso…”.


El nueve de diciembre de dos mil ocho, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, dictó una nueva resolución en la que dejó insubsistente la anterior, y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.


7). Inconforme con lo resuelto, **********, promovió demanda de amparo directo, de la que conoció nuevamente el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, donde se integró el juicio de amparo **********; y en sesión de doce de junio de dos mil catorce, por unanimidad de votos, se concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos siguientes:


  1. La Sala Penal responsable para fijar el grado de reproche social debió ponderar lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 23 constitucionales, en íntima relación con el artículo 56 del Código Penal para el Estado de Guerrero.


  1. Los dispositivos citados, establecen el derecho que tienen los quejosos de que se imparta justicia en forma pronta, completa e imparcial; asimismo, que el órgano jurisdiccional imponga las penas exactamente aplicables al caso, en forma fundada y motivada, además de que conforme al principio de non bis in ídem, reconocido por el artículo 23 constitucional, está impedida para considerar en este apartado de la individualización de la pena, aspectos relativos a las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho materializado, o de sus calificativas, porque de hacerlo incurre en violación de las citadas garantías.


Al respecto, aplicó la jurisprudencia 241, de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 137, del A. de 1995, Tomo II, Parte SCJN, Sexta Época, de rubro: “PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REQUISITOS”


  1. Puntualizó que tales dispositivos y criterio, no fueron acatados por la autoridad responsable, en la medida que sólo reiteró los aspectos mencionados por el Juez natural, derivados del artículo 56 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en cuanto al mismo grado de reproche en que lo había ubicado antes de la sentencia que se consideró violatoria de garantías, esto es, el medio; sin embargo, no ponderó algunos aspectos que les beneficiaron, relativos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de materialización del delito, en función directa de la participación del quejoso, esto es, que conforme lo dijo el ofendido consistió en cuidarlo por las noches en el lugar en que se encontraba privado de su libertad, puesto que sólo hizo referencia a las circunstancias relativas a la privación de la libertad, en las que sólo participaron cuatro sujetos, conduciéndolo hasta la casa de piso de tierra, paredes de adobe y techos de teja, dividida por trapos, actividades en las que no se acreditó hubiera participado el impetrante.


  1. Proceder que vulneró en perjuicio del quejoso las garantías de referencia, porque al hacer uso de su arbitrio judicial si bien ponderó los aspectos que el legislador le indicó, lo cierto es que no se percató que la participación del quejoso fue únicamente para cuidar al pasivo y que se trata de primo delincuente.


  1. De ahí que se actualizara la violación en agravio del quejoso en torno a su grado de culpabilidad, porque para ubicarlo en el medio sólo reiteró los argumentos que el juez natural había establecido, dentro de los que se encuentran, para perjudicarlo, las circunstancias de comisión del delito, en las que sólo participó cuidando al agraviado, de manera que al no ser congruente el grado de culpabilidad con la pena corporal que le fue impuesta, dado que no se fijó atendiendo a las exigencias legales previstas para ello en el artículo 56 del Código Penal para el Estado de Guerrero, vigente en la época en que acaecieron los hechos, se estimó que el apartado impugnado de la sentencia reclamada, fue violatorio de las garantías del impetrante previstas en los artículos señalados de la Constitución Federal, que como violentados se...

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