Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 815/2013)

Sentido del fallo19/02/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente815/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 421/2012))
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 815/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 815/2013

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

promovente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil catorce.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de diecisiete de abril del dos mil doce dictado por esa misma Junta Especial, en el juicio laboral **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- Que el actor **********, no justificó sus acciones y la empresa codemandada **********., sí justificó sus excepciones.


SEGUNDO.- Se absuelve a **********del pago de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor C. **********, en atención a los razonamientos vertidos en los puntos cuarto a décimo de la presente resolución.


TERCERO.- NOTIFÍQUESE.”


El quejoso señaló que fueron violados sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 123 apartado A, fracción XXVII, inciso h) de la Constitución Federal, relató los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, cuyo P., por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el once de abril de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, contra el laudo de diecisiete de abril de dos mil doce dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, para el siguiente efecto:


“…que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, determine correctamente la litis, es decir, se ocupe de verificar:


Si efectivamente la empresa **********, es sólo responsable solidaria o subsidiaria de la diversa **********, arrojándole la carga de la prueba.


En caso de que así lo sea, verificar la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario con base en la totalidad de las pruebas de autos;


De no acreditarse la solidaridad o subsidiariedad, tenerla como patrón y arrojarle la carga de acreditar la inexistencia del despido alegado.


En la inteligencia de que lo anterior, no le impide a la responsable volver a apreciar el instrumento público que tomó en consideración al dictar el laudo aquí reclamado.


[…]


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en su último considerando.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo protector, son las siguientes:


Como se destacó con antelación, la Junta responsable en el laudo reclamado consideró actualizada la figura del litisconsorcio pasivo necesario bajo el argumento toral de que **********, es la accionista mayoritaria de la codemandada **********, que ello se advertía del instrumento notarial que obra en los autos del expediente laboral a fojas trece a veintiuno; que la empresa nombrada en último término al dar contestación a la demanda reconoció su calidad de responsable solidaria; que la parte actora durante el juicio se desistió de la demanda y acciones entabladas en contra de **********; que si el actor demandó a dos empresas en forma solidaria, por los mismos hechos y las mismas prestaciones entonces el desistimiento se hacía extensivo al resto de los codemandados en atención a su obligación solidaria.


En congruencia con lo anterior, se deduce que fue incorrecto lo determinado por la Junta laboral, toda vez que, aun cuando la actora haya designado en su libelo inicial a dos empresas demandadas y posteriormente se desistiera de una de ellas; tal circunstancia, por sí sola, es insuficiente para considerar que se configura el litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que, de acuerdo a lo explicado supralíneas, para la actualización de dicha figura es menester que se acredite fehacientemente que a éstos codemandados les une un vínculo indisoluble respecto de la relación patronal hacia el hoy quejoso, de modo tal que los obligara a colitigar unidos.


Ciertamente, el hecho de que la empresa **********, sea accionista mayoritaria de la diversa demandada **********, como lo expuso la autoridad responsable, tal circunstancia no es determinante por sí misma para considerar que ambas empresas integren una sola unidad económica de producción, además el solo hecho que la nombrada en primer término sea accionista mayoritaria de la segunda, no implica que el trabajador haya prestado servicios subordinados para ambas, pues para demostrar la existencia de la relación laboral, se debe poner en relieve tanto la subordinación como la dependencia económica con las empresas a las cuales se les reputa el vínculo laboral.


Los artículos 10, 13, 15 y 16 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos’.


Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores’.


Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:


I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y


II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo’.


Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa’.


El texto normativo antes relacionado, precisa claramente, el concepto de patrón como aquella persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores, asimismo, la ley laboral establece la figura del intermediario que contrata o interviene en la contratación de una o varias personas para prestar servicios a un patrón; igualmente, establece que una empresa para efectos de la Ley Federal del Trabajo, es aquella unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, y por establecimiento, a la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante forma parte integrante de la empresa para realizar los fines para los cuales se conformó.


En este sentido, se aprecian dos elementos esenciales del vínculo de trabajo como lo son: la subordinación y la dependencia económica de los trabajadores con el patrón, asimismo, se aprecia que en la Ley Federal del Trabajo, se establecen diversas figuras que inciden de manera directa o indirecta en las relaciones de trabajo.


Los actores esenciales de la relación de trabajo son: el patrón y el trabajador o sus trabajadores, asimismo, el patrón lo puede constituir una persona física o una empresa, misma que puede tener sucursales que coadyuvan a los objetivos productivos o comerciales de la misma, por ello cuando se trata de empresas o cualquier otro tipo de persona moral, cobra relevancia el nexo existente con otras de tal naturaleza, ya que debe distinguirse claramente entre unas y otras, cuando no existe vínculo económico administrativo que de manera conjunta las convierta en una sola unidad, económica, en términos del artículo 16 de la Ley Federal del...

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