Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1362/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 870/2016 (CUADERNO AUXILIAR 816/2016)))
Número de expediente1362/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1362/2017

QUEJOSO: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de catorce de junio del año citado dictada por el Tribunal en cita en el expediente del recurso de revisión 185/2016-03.


Por acuerdos de veintiséis de septiembre y cuatro de octubre de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 870/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de febrero de dos mil diecisiete2 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal responsable en acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete3 dejó insubsistente la sentencia reclamada de catorce de junio de dos mil dieciséis y por oficio 37054 remitió copia certificada de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de catorce de julio del año en cita tuvo por cumplido el fallo protector, determinación que fue impugnada por el quejoso a través del recurso de inconformidad interpuesto el dieciocho de agosto de ese año.6


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1362/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de uno de febrero de dos mil dieciocho,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia agraria, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que el quejoso, combate la resolución plenaria de catorce de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 870/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el oficio de agravios aparece firmado por V.P.C. en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, quejoso en el juicio de amparo directo 870/2016, carácter que le fue reconocido en proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciséis,9 en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al quejoso, ahora recurrente, el uno de agosto de dos mil diecisiete10, surtiendo efectos dicha notificación el mismo día, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del dos al veintidós de agosto de dos mil diecisiete, descontándose los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de los citados mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante oficio presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. La autoridad responsable no dio cumplimiento al fallo protector, sino que perfeccionó la sentencia, lo que es carente de congruencia y exhaustividad, puesto que nunca estudió la inexistencia de la ocupación ilegal de las tierras ejidales por parte del Gobierno de Chiapas, así como la falta de estudio de los efectos legales que produce el artículo 61 de la Ley Agraria.


  1. Tanto los puntos resolutivos de la sentencia reclamada así como los de la dictada en cumplimiento del fallo protector son idénticos, por lo que resulta incongruente e inconstitucional determinar que se cumplió con la sentencia de amparo, ya que la responsable no dejó sin efectos la sentencia reclamada.

  2. La autoridad responsable incurrió en contradicciones para justificar la ilegalidad de la ocupación de las tierras en pugna, pues la ocupación data antes de la celebración de la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de las Tierras de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que éstas forman parte de la infraestructura ejidal, por tanto al no haberse impugnado dentro del término previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, se debe considerar como firme y definitivo, por lo que la ocupación por parte del Gobierno de Chiapas no puede tenerse como ilegal, máxime que se trata de un servicio público.


  1. Le causa perjuicio el hecho de que no se acredite la restitución de las tierras en pugna y se pretenda que el Gobierno de Chiapas a una indemnización, sin que se hayan determinado los mecanismos o la instrumentación legal de algún procedimiento para que se lleve a cabo el pago a favor del ejido.


  1. El Tribunal Colegiado al momento de tener por cumplido el fallo protector, no tomó en consideración lo aducido en el voto particular formulado por un Magistrado del Tribunal responsable, el cual se encuentra apegado a estricto derecho y que denota la forma en cómo se debió resolver la controversia puesta a jurisdicción de dicho Tribunal.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal Superior Agrario:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. Previo a pronunciarse al fondo del asunto, analice la excepción de prescripción que hizo valer la parte quejosa.

  3. Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho.


Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en esencia las siguientes:11

Sin embargo, asiste razón a la quejosa en cuanto expone que para realizar el análisis de fondo que lo llevó a modificar la sentencia de origen, el tribunal responsable dejó de considerar que respecto de los tramos carreteros cuya restitución se le demanda, en su escrito de contestación a la demanda hizo valer la excepción de prescripción en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, misma que reiteró en su escrito de manifestaciones con motivo del recurso de revisión que interpuso la parte actora del juicio agrario.


Esto es así, porque no obstante que el tribunal responsable precisó que para decidir si la posesión u ocupación que tiene el demandado es o no ilegal, debía atenderse conforme a las excepciones y defensas que éste hubiese opuesto y las pruebas ofrecidas.


Lo cierto es que, para arribar a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR