Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012)

Sentido del fallo29/05/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha29 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 450/2012))
Número de expediente3758/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012

Amparo directo en revisión 3758/2012.

quejosA: **********.


PONENTE: ministro A.G.O.M..

SECRETARIO: D.G.S..


México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.


Visto Bueno

Ministro


Cotejó

V I S T O S los autos para fallar el amparo directo en revisión 3758/2012, promovido por el representante legal de **********, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** derivado del toca de apelación número ********** del índice de la Sala Civil Regional del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Ciudad Juárez, C.; y


R E S U L T A N D O Q U E:


  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la corrección del estudio de constitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado sobre el artículo 1414 Bis-14 del Código de Comercio a la luz del derecho de debido proceso, al alegarse que éste impide al actor de un juicio de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión seguido en la vía ordinaria mercantil aportar pruebas al desahogar la vista otorgada con motivo de la contestación a la demanda realizada por la parte demandada.

PRIMERO. Antecedentes del caso


  1. **********, otorgó un crédito a la empresa **********, por la cantidad de **********, el cual ********** garantizó con el fideicomiso irrevocable en garantía ********** con la **********, **********, en su calidad de fideicomitente y fideicomisario, en segundo lugar, cuyos derechos otorgó en prenda la ahora quejosa.


  1. El presente asunto deriva de un procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión (número **********), seguido en la vía ordinaria mercantil, interpuesto por la ahora recurrente **********. en contra de **********, resuelto por el Juzgado Sexto de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, Chihuahua, en el sentido de absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas, resolución contra la cual se promovió recurso de apelación (**********), del que correspondió conocer a la Sala Civil Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, el que se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.


  1. El actor, acreedor prendario, reclamó al demandado la entrega del bien dado en prenda, a saber, la totalidad de los derechos de la demandada como fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar sobre el fideicomiso irrevocable en garantía **********, siendo institución fiduciaria **********, ********** **********, **********, para la garantía del pago de obligaciones hasta por el monto de ********** por parte de **********.


  1. La materia de la apelación, cuya resolución fue materia del juicio de amparo, se hizo consistir en la resolución del Juez de primera instancia de desechar el pagaré que la actora exhibió al desahogar la vista otorgada por el Juez con la contestación de la demanda realizada por su contraparte, con el cual pretendía desvirtuar las excepciones formuladas a la acción. En efecto, el ocho de septiembre de dos mil once, en el juicio natural, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que el J. acordó que no era dable tener por ofrecido y desahogado el pagaré, al no reunir los requisitos del artículo 1198 del Código de Comercio. En la determinación impugnada se resolvió la validez del desechamiento de esta prueba, pero sobre la base de que el artículo 1414 Bis-14 del Código de Comercio establece que, una vez contestada la demanda, se ordenará dar vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, pero no establece que el actor pueda aportar pruebas para desvirtuar las excepciones del demandado.


  1. Por tanto, la materia de constitucionalidad del juicio de amparo se hizo consistir en la evaluación constitucional del artículo 1414 Bis-14 del Código de Comercio.


SEGUNDO. Demanda y trámite del juicio de amparo.


  1. **********, a través de su apoderado legal, mediante escrito depositado el veintitrés de marzo de dos mil doce en el Buzón del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y recibido el veintiséis siguiente en la Sala Civil Regional del Distrito Judicial Bravos, C., promovió juicio de amparo directo en contra de la Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, contra la resolución dictada el veintiocho de febrero de dos mil doce en el toca de apelación **********, relativo al procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión **********. La quejosa señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, en lo que respecta al tema de constitucionalidad, formuló los siguientes argumentos:


a) Es inconstitucional el artículo 1414 Bis-14 del Código de Comercio, el cual, según lo determinó la Sala responsable, no permite al actor exhibir documentos en el escrito, en el cual se desahoga la vista relativa a las excepciones opuestas por la demandada, pues vulnera el derecho de defensa adecuada y audiencia del artículo 14 de la Constitución Federal.


b) Así, el artículo impugnado viola el debido proceso, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes, al impedir al actor aportar pruebas para desvirtuar las excepciones opuestas por la demandada, lo cual incluso es dable realizar en el juicio ejecutivo mercantil, según se deriva de los artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio.


c) El precepto impugnado llega al absurdo de ordenar al Juez admitir las pruebas antes de que se fije la litis, ya que, según el precepto impugnado, tal cuestión se debe acordar antes de que se dé vista al actor con la contestación de la demanda.


d) En consecuencia, el precepto impugnado es inconstitucional, al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se informan por el principio contradictorio.


  1. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual se registró con el número 450/2012, a su vez, tuvo por emplazadas al juicio a las personas morales **********, al tener el carácter de terceras perjudicas. Finalmente, se dio la intervención legal al Ministerio Público de la Federación, quien no formuló pedimento.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, se dictó la sentencia respectiva, cuyo engrose culminó el cinco de noviembre del mismo año, concluyendo en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva resolución en la que, con libertad de jurisdicción, analizara los agravios cuyo estudio omitió. Sin embargo, negó el amparo contra la aplicación del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio. Las razones principales para ello, por lo que hace a los aspectos de constitucionalidad, fueron los siguientes:


  1. En primer lugar, estableció las premisas de la resolución, por lo cual procedió al análisis del contrato de prenda, conforme lo regula la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, supletoria del Código de Comercio, en cuyo artículo 346 se establece que la prenda es una garantía real sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, el cual concede al acreedor los derechos de persecución, venta y preferencia de pago, en caso de incumplimiento; dicha garantía puede ser otorgada por el deudor o por un tercero y tiene la naturaleza de ser un contrato accesorio, al depender del contrato principal.


Así, el actor tiene el derecho de ejercer la acción prendaria contra el poseedor o detentador de la garantía, o bien, la acción personal contra el deudor principal.


  1. A continuación, procedió a analizar los argumentos esgrimidos contra el artículo 1414 Bis-14 del Código de Comercio, los cuales calificó como infundados.


Así, se estimó que dicho precepto no viola el artículo 14 constitucional, por atentar contra el equilibrio procesal entre las partes y el debido proceso, al impedir al actor exhibir los documentos necesarios para desvirtuar las excepciones opuestas por la demandada.


Lo anterior se fundamentó en el estudio realizado de las reglas que rigen el procedimiento de ejecución de garantía otorgada mediante prueba sin transmisión de posesión, contenidas en los artículos 114 Bis al 1414 Bis-20 del Código de Comercio.


De tales disposiciones, se desprende que el procedimiento de ejecución de...

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