Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1917/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1917/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 162/2012))
Fecha29 Agosto 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1917/2012

AMPARO directo EN REVISIÓN 1917/2012.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil doce.


Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito con sede en Tepic, Nayarit, **********, ********** y **********, ostentándose como Presidente, S. y Tesorero, respectivamente del **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las siguientes autoridades:


  • Ordenadora: Magistrada titular del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Noveno Distrito de la Ciudad de Tepic, N..

  • Ejecutora: La Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado de Nayarit.


La parte quejosa señaló como acto reclamado, el siguiente:


  • La sentencia definitiva del diez de febrero de dos mil doce, en el expediente agrario número **********, por medio de la cual se decretó el sobreseimiento en el juicio referido.


Segundo. La quejosa estimó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, señaló como terceros perjudicados a: **********, ********** y **********, todos ellos, parte actora en el juicio agrario referido; narró los antecedentes del asunto y expresó como conceptos de violación, en síntesis los siguientes:


Primero. Se violan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y la del debido proceso legal, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la inexacta aplicación de la Ley Agraria de la autoridad responsable, al determinar que la sanción impuesta a ********** y ********** por un plazo de diez años sin derecho a voz ni voto, ni a ser votados y sin derecho a repartos económicos; que se acordó en la Asamblea del trece de diciembre de dos mil nueve por el **********, transgredía el artículo 251 de la Ley Agraria al no dar garantía de audiencia a dichos ejidatarios.


En esa decisión no se tomó en consideración que sí estaba contemplado en la orden del día esa cuestión y que los afectados sí tuvieron la oportunidad de defenderse respecto de los hechos y actos que se esgrimieron en su contra en la citada asamblea ejidal; y, el que no hayan comparecido a la citada Asamblea, corresponde a una decisión unipersonal que es en agravio de su defensa, sin que sea causa para decretar la nulidad como la responsable lo decidió, lo que se corrobora con la jurisprudencia de rubro: “ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL ARTÍCULO 25, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”


Segundo. La responsable realiza una inexacta aplicación de la Ley Agraria, específicamente de los artículos 222 y 25, toda vez que concluye errónea y toralmente que la suspensión efectuada a los terceros perjudicados en sus derechos inherentes como ejidatarios, no se encontraba estipulada en el orden del día, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 103 del reglamento interno del ejido en cuestión.


Además, la tesis que invoca el Tribunal Agrario en la sentencia impugnada, de rubro: “ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NULIDAD PARCIAL DEL ACTA LEVANTADA EN, CUANDO EL ORDEN DEL DÍA DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA OMITE PRECISAR EL ASUNTO QUE SE HACE CONSTAR EN ELLA.”, es aplicable, pero en el sentido de que es clara en afirmar que existe nulidad cuando se omitió precisar el asunto a tratar en la convocatoria; sin embargo en la especie, probado está que el ASUNTO sí fue punto a tratar en la convocatoria de mérito y el acuerdo que tomó la asamblea es una consecuencia lógica, no como lo señaló la responsable como un asunto diverso, toda vez que el artículo 10, del Capítulo III, “De los Órganos del Núcleo de Población Ejidal” del reglamento interno del **********, es claro en precisar que los asuntos que se traten en las asambleas se conocerán, discutirán y resolverán en la misma.


Razonar lo contrario sería caer en el supuesto ilógico de que previo a la celebración de la asamblea, se conociera el resultado de la voluntad de los asambleístas, con lo que se estaría juzgando anticipadamente, lo cual sí sería violatorio de sus garantías de audiencia y defensa.


Por esos motivos, la responsable debió considerar que en la especie eran aplicables las tesis de rubros: “ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. LA FACULTAD PARA SEPARAR DEL NÚCLEO A SUS INTEGRANTES, NO SE LIMITA A LAS CAUSAS QUE AL RESPECTO CONTEMPLA SU PRECEPTO 20, SINO QUE TAMBIÉN COMPRENDE LAS CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL EJIDO.” y “PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS DE EJIDATARIO O COMUNERO. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA ABROGADA, EJERCIDA CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY AGRARIA, ES IMPROCEDENTE, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE ESTA ÚLTIMA CONCEDE A LA ASAMBLEA GENERAL EN LA MATERIA.”


Tercero. La sentencia combatida resulta conculcatoria de garantías, en específico, de las que establecen la legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que se estudia y se tiene por actualizada una causa de nulidad que no fue invocada por la parte actora en el juicio agrario primigenio, pues si los hoy terceros perjudicados no plantearon como base de su acción el hecho de que en la cédula de la convocatoria de la Asamblea cuya nulidad se demandó, se hubiera omitido precisar en el orden del día la sanción impuesta a los terceros perjudicados, el tribunal responsable se encontraba impedido legalmente para resolver la acción de nulidad ejercitada, con base en el análisis de una causa de nulidad que no fue planteada en el juicio por las partes, pues al hacerlo, se transgredió el principio de congruencia que debe prevalecer en toda sentencia, así como lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria.


La obligación de suplir la deficiencia de la queja, que está a cargo de los Tribunales Agrarios, únicamente es relativa a planteamientos de derecho que hagan valer los contendientes, lo cual no significa que dichos tribunales puedan de manera oficiosa resolver, como en el caso, con base en una causa de nulidad que no fue planteada por los actores hoy terceros perjudicados, lo que encuentra apoyo en los siguientes criterios: “SUPLENCIA EN JUICIO AGRARIO. NO IMPLICA HACER DECLARATORIA SOBRE LA PROCEDENCIA DE ACCIONES NO EJERCITADAS.”, “QUEJA DEFICIENTE. ALCANCES DE SU SUPLENCIA CONFORME A LA LEY AGRARIA.”, “TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REALIZAR UNA PREVENCIÓN RELATIVA A UNA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL QUE NO FUE HECHA VALER POR UNA DE LAS PARTES, NI PRONUNCIARSE AL RESPECTO.”; “SENTENCIA AGRARIA. SI AL DICTARLA EL TRIBUNAL OMITE EL ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE ALGUNA DE LAS ACCIONES O EXCEPCIONES, O INCLUYE UNA NO PLANTEADA POR LAS PARTES, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y, EN CONSECUENCIA, LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.”


Cuarto. Es ilegal la sentencia que se combate, porque el Tribunal Unitario Agrario se encontraba impedido para emitirla, dado que el veinticuatro de mayo de dos mil once, se presentó promoción, tendente a hacer saber a la responsable la existencia del diverso juicio agrario con el número ********** del índice de dicho Tribunal, en el que había conexidad con el juicio ********** donde emana el acto reclamado, en virtud de que en ambos juicios, la nulidad solicitada se circunscribe al punto número ocho del orden del día de la Asamblea General de Ejidatarios del trece de diciembre de dos mil nueve, por lo cual existía pluralidad de actores, de demandados y de nulidades, y el fin de hacerlo saber a dicho Tribunal, era que se decretara la conexidad de ambos juicios.


Con dicha violación procesal, se afectaron sustancialmente las defensas de la parte quejosa, pues no se llevó el proceso conforme a la legislación agraria vigente, lo que evidencia una franca violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que además, contempla como violación superlativa la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, se debe conceder la protección constitucional solicitada, dado que la autoridad responsable debió reservar la emisión de la sentencia respecto del expediente **********, hasta en tanto el diverso juicio agrario ********** se pusiera en similar estado procesal; dada la conexidad en cuanto al fondo de la litis planteada en uno y otro, resultaba pertinente que ambos contenciosos se resolvieran conjuntamente con la finalidad de evitar el dictado de fallos contradictorios, siendo aplicable al caso correcto la jurisprudencia siguiente: “JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA”.


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