Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3553/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3553/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 714/2016))
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3553/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3553/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 3553/2017, promovido por el quejoso *******.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El ahora recurrente ******, realizó tocamientos o manoseos corporales obscenos en agravio de su menor hija de ocho años de edad, identidad reservada que se identifica con las siglas *****, concretamente en su región vaginal, al besarla y meterle el dedo cuando se bañaba con ella, en el domicilio que habitaban, hechos que si bien la víctima no precisó la fecha en que acontecieron, si refirió que ocurrieron en Halloween y Navidad, lo cual hizo del conocimiento de su progenitora ******* en diciembre de dos mil catorce. El dos de enero de dos mil quince, la madre de la víctima denunció los hechos ante el Ministerio Público, quien dio inicio a la carpeta de investigación correspondiente.


2. Trámite del procedimiento penal y su correspondiente resolución. Agotadas las etapas del procedimiento, el veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal de Enjuiciamiento Penal del Circuito Judicial de Pachuca de Soto, H., dentro de la causa penal de juicio oral ****, dictó sentencia condenatoria contra **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de abuso sexual agravado (el pasivo sea descendiente consanguíneo en línea recta en relación al autor y fuere cometido por la persona que tuviese al ofendido bajo su custodia, guarda o educación), por lo que lo condenó entre otras sanciones, a cinco años, siete meses y quince días de pena privativa de la libertad. Sin embargo, al computar la prisión preventiva, le resta por compurgar cinco años, cuatro meses, siete días.


Inconforme con dicho fallo, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Tribunal de Alzada del Sistema Penal de Carácter Acusatorio y Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., el cual fue resuelto en sentencia de trece de junio de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal ******, en la que confirmó la resolución impugnada.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el sentenciado promovió demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Sala Colegiada del Sistema Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, la que por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ******.


Concepto de violación. El quejoso adujo como único concepto:


La sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal de Enjuiciamiento del Primer Circuito Judicial de Pachuca de S., dentro del juicio oral penal *****, es violatorio de los derechos fundamentales de debido proceso y legalidad, con motivo de que los hechos por los cuales se le sentenció acontecieron antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal para el Distrito Judicial de Pachuca, H., esto es, los primeros días del mes noviembre de 2014, y el decreto que emite la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales e inicio del Sistema Procesal Acusatorio en dicha localidad, determinó su entrada en vigor a partir de las cero horas del dieciocho de noviembre de dos mil catorce.


Por tanto, adujo que debió ser juzgado conforme al sistema penal mixto, y el Ministerio Público investigador así como los jueces que integraron el tribunal de enjuiciamiento debieron declararse impedidos para conocer del juicio oral por carecer de facultades para ello.


Sentencia de amparo. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que concedió el amparo solicitado por las siguientes consideraciones:


1. En principio, estimó infundados los argumentos del quejoso relativos a que debió ser juzgado conforme al sistema penal mixto, con motivo de que los hechos atribuidos por los que fue condenado, acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales e inicio del sistema penal acusatorio para el Distrito Judicial de Pachuca, H..


Pues en el acto reclamado se estimaron acreditados los elementos del delito de abuso sexual agravado, por hechos que ocurrieron en diciembre de dos mil catorce, por lo que es inconcuso que la aplicación del ordenamiento penal nacional citado y del sistema penal que contempla por el que fue juzgado, no le ocasionaron perjuicio alguno, ya que como el propio quejoso lo sostuvo, tal sistema inició a las cero horas del dieciocho de noviembre de dos mil catorce.


2. En suplencia de la queja deficiente, consideró que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable omitió analizar si en el caso existió transgresión a los derechos fundamentales de debido proceso y defensa adecuada para darle la oportunidad de ofrecer las pruebas que considerara pertinentes a fin de desvirtuar las ofertadas por la representación social en la carpeta de investigación.


En virtud, de que el tribunal de apelación al contestar los agravios hechos valer por la defensa, determinó que no existía violación al debido proceso, porque previamente se le hicieron saber sus derechos y estuvo asistido de defensor con la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, además, que en el audiencia de juicio había nombrado nuevos profesionistas, y que la prueba pericial en psicología ofertada en dicha etapa, no había sido admitida, en razón de que pudo haberlo hecho previamente, ya que la designación de otros defensores no implicaba la revisión de etapas anteriores del juicio, por acarrear inseguridad jurídica a las partes, y que concederse una nueva oportunidad para ofrecer pruebas, alteraría los plazos legales establecidos.


3. Análisis que consideró incorrecto, porque la responsable parte del cumplimiento del debido proceso en la etapa del juicio, sin que exista un pronunciamiento al respecto en la etapa inicial, en la que necesariamente debe cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento para establecer de forma plena y fehaciente, si el acusado fue citado en legal y debida forma, si en dicha audiencia estuvo asistido de un licenciado en derecho con cédula profesional, que garantizara una defensa técnica adecuada, y que además quedara constancia de ello en la videograbación correspondiente.


Es decir, la Sala Colegiada fue omisa en analizar si en el auto de apertura a juicio que emitió la Juez Penal de Control adscrita al Centro de Justicia para Mujeres del Estado de H., del Primer Circuito Judicial de Pachuca de S., H., cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, pues no existe constancia plena y fehaciente de la presencia del acusado y su defensor, al referirse solamente que la defensa no ofreció prueba alguna para desahogar en la audiencia de debate, y la que ofertó fue excluida, sin precisarse qué prueba era.


4. Circunstancia que estimó de importante trascendencia, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si la autoridad jurisdiccional advierte una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, prevendrá al imputado para que designe otro, dentro de un término que no exceda de diez días, para que efectúe una defensa adecuada.

Por tanto, si en la audiencia de debate se desecharon los medios de pruebas ofertados por el quejoso, con el argumento de que en la etapa intermedia había tenido oportunidad de ofrecerlas, consecuentemente la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de analizar si en la audiencia de apertura a juicio oral (donde se dijo que la defensa no ofreció prueba alguna para desahogar en la audiencia de debate y la ofrecida fue excluida), se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y debido proceso.


5. Por los motivos expuestos, determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala Colegiada responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otro en el que analizara si en las etapas anteriores a la audiencia de debate, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se garantizó al quejoso una defensa adecuada, resolviendo con plenitud de jurisdicción.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, *********, por propio derecho promovió recurso de revisión2, en el que se duele de lo siguiente:


1. La sentencia recurrida le causa agravio...

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