Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3806/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3806/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 108/2017 RELACIONADO CON EL R.P.- 251/2016))
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3806/2017

A. directo en revisión 3806/2017

quejoso: Q1


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3806/2017, promovido contra el fallo dictado el 1 de junio de 2017 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que el 23 de diciembre de 2002, el Juez Cuadragésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México condenó a Q1 por considerarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado y homicidio en grado de tentativa. Por esta razón, le impuso 40 años, 10 meses de prisión; lo condenó a la reparación del daño por lo que hace al delito de homicidio calificado; lo absolvió de la reparación del daño respecto al delito de tentativa de homicidio; le negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le suspendió sus derechos políticos.


  1. Inconformes, el sentenciado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 23 de abril de 2003, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia de primer grado únicamente respecto a la cantidad fijada para la reparación del daño.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Q1 promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Mediante acuerdo de 19 de abril de 2017, el magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 1 de junio de 2017, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege para efectos a Q1, contra el acto que reclama de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisado en el resultando de esta ejecutoria.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 9 de junio de 2017 –en la constancia de notificación de la sentencia de amparo– Q1 interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 16 de junio de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3806/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 10 de agosto de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 1 de junio de 2017, se notificó personalmente al quejoso el 9 de junio de 2017 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 12 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 13 al 26 de junio de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 17, 18, 24 y 25 de junio de 2017, por ser inhábiles.

  2. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 9 de junio de 2017, en la constancia de notificación de la sentencia de amparo, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. Sin que pase inadvertido para esta Primera Sala que el recurso se presentó antes de que comenzará a correr el plazo para su interposición, pues está anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley por lo que no puede operar en contra del derecho de acceso a la justicia del quejoso.


  1. Esta Primera Sala comparte por identidad de razones la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de A. establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley2.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. El secretario que fungió como juez, por ministerio de ley, para el dictado de la sentencia de primera instancia carecía de facultades legales, pues no se advierte que haya sido autorizado por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Además, firmó ante testigos de asistencia. Por tanto, la sentencia reclamada es violatoria de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para conceder la protección constitucional solicitada fueron las siguientes:


  1. Es esencialmente fundado el concepto de violación, aunque suplido en su deficiencia, ya que se advierte una violación cometida durante el procedimiento que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo.


  1. Del contenido de los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como del 8.1 de la Convención Americana sobre...

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