Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1159/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 53/2015))
Número de expediente1159/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1159/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1159/2015, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.A.G..

colaboró: veronica montserrat gaspar torres.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil dieciséis.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil catorce, por la Primera Sección del citado Tribunal, en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********, mediante auto de veintiuno de enero de dos mil quince.


Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, resolvió conceder la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Tribunal responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y, posteriormente, el cuatro de junio de dos mil quince emitió una nueva.


CUARTO. Previa vista dada a la parte quejosa, por resolución de doce de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la ley de amparo, lo registró bajo el expediente 1159/2015 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de doce de agosto de dos mil quince, mediante la cual el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. El once y veinticuatro de abril de dos mil doce, ********** solicitó vía electrónica la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses: junio de dos mil once, por la cantidad de $**********; julio de dos mil once, por la cantidad de $**********; agosto de dos mil once, por la cantidad de $**********; septiembre de dos mil once, por la cantidad de $**********; octubre de dos mil once, por la cantidad de $**********; noviembre de dos mil once, por la cantidad de $**********; y diciembre de dos mil once, por la cantidad de $**********.


2. Por resolución de veintinueve de junio de dos mil doce, el administrador Local de Auditoria Fiscal del Centro del Distrito Federal, determinó negar las solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado. Inconforme, con la anterior determinación, por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce, en la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revocación -**********-. Por resolución de seis de marzo de dos mil trece, el administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, determinó confirmar la resolución recurrida.


3. El veintidós de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución que confirmó la negativa a la devolución del impuesto al valor agregado que solicitó. De dicho juicio correspondió conocer a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, quien por acuerdo de tres de junio de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de nulidad, que se registró con el número de expediente **********.


4. Por acuerdo dictado el ocho de octubre de dos mil trece, la Sala Regional del conocimiento, solicitó a la Sala Superior del citado Tribunal, el ejercicio de su facultad de atracción para el conocimiento del asunto en razón de cuantía -$**********-. El treinta de octubre de dos mil trece, la Sala Superior de dicho Tribunal, ejerció la facultad de atracción del juicio de nulidad, indicando que se remitiera el expediente principal una vez que quedará cerrada la instrucción, para que la Sección de la Sala Superior en turno, emitiera la resolución correspondiente.


5. Seguido el procedimiento de ley en el juicio contencioso administrativo, el veinte de octubre de dos mil catorce, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió resolución en dicho juico -asignándole el número de expediente **********-, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


6. En contra de la resolución anterior, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente **********.


Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, resolvió conceder la protección constitucional, para los siguientes efectos:


En tales condiciones, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deje insubsistente la sentencia reclamada de veinte de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********; y emita otra en la que, con libertad de jurisdicción, analice los argumentos planteados por la quejosa en su demanda de nulidad, considerando las razones esenciales que originaron la negativa de las solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado, consistentes en establecer que las condiciones tercera y vigésima primera del título de autoabastecimiento de energía eléctrica otorgado a la quejosa, impiden que la energía eléctrica que se genere con el parque eólico, pueda venderse, revenderse o enajenarse, y por ese motivo, resuelva acerca de si la actividad que pretende realizar la quejosa (generación y entrega de energía eléctrica en su modalidad de autoabastecimiento a sus socios, a cambio de una contraprestación) no es de aquéllas por las que deba pagarse el impuesto; es decir, si la quejosa puede obtener un valor con la generación y entrega de la energía eléctrica que genere el parque eólico, dado que “jamás” podrá venderla, revenderla o enajenarla; y resuelva lo que en derecho corresponda.”


Las consideraciones del órgano colegiado que sostienen la anterior conclusión son las siguientes.


Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación planteados por la quejosa; para tal efecto, se analizará, en primer término, el segundo concepto de violación y, en su caso, los restantes.

En el segundo concepto de violación, la quejosa manifiesta, esencialmente, lo siguiente:

(…)

El concepto de violación sintetizado es fundado y suficiente para conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

En efecto, el artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:

...

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