Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1373/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 805/2016))
Número de expediente1373/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 1373/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: FRANCISCO ÁNGEL ANDRADE




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo

SECRETARIo: Alejandro Castañón Ramírez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1373/2017, interpuesto por Francisco Ángel Andrade, por conducto de su autorizada Virina Gómez Viniegra, en contra del acuerdo dictado el tres de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición, trámite y desechamiento de los recursos de revisión. Francisco Ángel Andrade, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo directo **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde tuvo la calidad de quejoso y se le negó el amparo principal; asimismo se declaró sin materia el amparo adhesivo presentado por los terceros interesados Porfirio Contreras Flores y S.Ó.P.T..


En proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de este Máximo Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número **********, y lo desechó al estimar que no existía planteamiento de constitucionalidad.


Posteriormente, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, Samuel Óscar Pimienta Torres, por su propio derecho y como representante común (ya que indicó que Porfirio Contreras Flores también fue demandado), interpuso recurso de revisión adhesivo. No obstante, hecha la remisión correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P. señaló que el recurso era improcedente ante el previo desechamiento del recurso de revisión principal; esto, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Interposición del recurso de reclamación. En contra del proveído de tres de agosto, Francisco Ángel Andrade, por medio de su autorizada, interpuso recurso de reclamación. El escrito de agravios se presentó el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal, registró dicho recurso con el número 1373/2017, lo admitió a trámite con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


En proveído de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto, devolviéndose los autos a la Ponencia del Ministro correspondiente, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo como se explica a continuación:


  • El acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente, el quince de agosto de dos mil diecisiete.

  • Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciséis siguiente.

  • Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del diecisiete al veintiuno de agosto de esta anualidad, sin contar (de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) los días diecinueve y veinte por ser sábado y domingo.

  • Si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación, se presentó el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Agravios. La recurrente hizo valer en su escrito de reclamación los siguientes agravios:


Primero.

  1. El auto reclamado indebidamente señala que el recurso fue improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En realidad, estos preceptos no son aplicables, toda vez que, derivado del recurso de revisión y la resolución impugnada, el tribunal colegiado resuelve el juicio de amparo con facultades de jurisdicción, lo que lo pone jurídicamente a nivel de un juzgado de distrito. Lo anterior sucede, ya que el colegiado modifica sustancialmente la sentencia emitida en el toca de apelación, pero el Ministro P. no entró al fondo del estudio, aun cuando se asumió la jurisdicción y la jerarquía de un juez de distrito.


  1. El auto impugnado deja en estado de indefensión al recurrente, de conformidad con lo previsto en la reciente reforma constitucional de junio de dos mil once, en materia de derechos humanos. Mediante esa reforma, se modificó el juicio constitucional y con ello se buscó que fuera un recurso para todas las personas, sencillo, breve, adecuado y efectivo para garantizar los derechos humanos. Además, las autoridades deben tomar en cuenta tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte; esto, con la finalidad de que dicha interpretación favorezca los derechos mediante el principio pro persona y se cumplan con las obligaciones contempladas en el artículo 1º constitucional.


En el caso concreto, la violación surge ante la omisión de estudiar el fondo del asunto de conformidad con los criterios de derechos humanos, para resolver conforme a las pretensiones, pues se desalojó y despojó de la propiedad del recurrente.


  1. La procedencia del recurso de revisión no debió decidirse unilateralmente por el Ministro P., sino colegiadamente por el Pleno o la Sala, según corresponda.


CUARTO. Estudio del fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el presente recurso de reclamación resulta infundado.


Por lo que hace al primer agravio, el recurrente refiere a que no son aplicables los requisitos establecidos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante los cuales se determinó que el recurso de revisión era improcedente, pues no es necesario acreditar que existe una cuestión de constitucionalidad. Adicionalmente, el recurrente indica que el tribunal colegiado resuelve el juicio de amparo en sentido de modificar gran parte la resolución de la autoridad responsable, por lo que se sustituye en la jerarquía de un juez de distrito y su resolución puede ser revisada por esta Suprema Corte.


Tales argumentos devienen infundados, pues el recurrente señala que el recurso de revisión es procedente ante la premisa que los tribunales colegiados de circuito al dictar sentencias de amparo directo, revisan y se sustituyen en las labores de la Sala responsable, por lo que en realidad hacen funciones de jueces de distrito; sin embargo, de conformidad con la configuración del Poder Judicial de la Federación, los tribunales colegiados de circuito son máximas autoridades en materia de legalidad y sus sentencias no están sujetas a revisión, a menos que se presente, en primer lugar, una cuestión de constitucionalidad.


Así, cuando un tribunal colegiado resuelve un juicio de amparo directo o actúa como revisor, no se sustituye en funciones de otro tribunal, ni en las de un juez de distrito (que se encarga de resolver, entre otras cosas, juicios de amparo indirecto); afirmar lo anterior, desvirtuaría el sistema competencial del país en el que se ha consolidado que los tribunales colegiados de circuito son las máximas autoridades en materia de legalidad y, en contraposición, este Alto Tribunal es de corte constitucional.


Lo anterior, tiene sustento en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, que establece como supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el siguiente:



Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la...

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