Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2011 (INCONFORMIDAD 257/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha29 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-468/2010))
Número de expediente257/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,


INCONFORMIDAD 257/2011

derivada del JUICIO DE amparo directo **********

inconforme: **********



PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil once.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el **********, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia del ********** de ese año, dictada por la Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes de dicho Tribunal, en el toca número **********.


El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 19 y 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Presidente mediante auto del **********, la admitió y registró con el número **********.


TERCERO. Concluidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del **********, y concedió el amparo para los efectos siguientes:


“…En tales condiciones, en uso de la facultad de suplir la deficiencia de la queja, lo conducente es otorgar a **********, el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la sala unitaria responsable, deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar dicte otro en el cual ordene a la juez de origen reponer el procedimiento instaurado en contra de aquél, a fin de que en términos del artículo 32 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de H., de oficio ordene el desahogo de la reclasificación de las lesiones causadas en los órganos visuales a la menor **********, de modo que se establezca con certeza el grado de incapacidad que las mismas le dejan, procurando que tal certificado sea realizado por expertos en oftalmología; de ser necesario provea lo conducente para la celebración de una junta de peritos y en su caso, la designación de perito tercero en discordia. Hecho que sea lo anterior, con plenitud de jurisdicción y bajo su responsabilidad dicte la resolución que en derecho corresponda…”.


CUARTO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, el **********, la Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. dejó insubsistente la sentencia reclamada del **********, emitida en el toca número **********, y dictó otra en la que declaró sin efectos la sentencia del Juez de primera instancia, pronunciada el ********** en el expediente número **********, y ordenó reponer parcialmente la audiencia del juicio, para el único efecto de que el Juzgador de origen en términos del artículo 32 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de H. ordenara de oficio el desahogo del dictamen de reclasificación de lesiones que necesariamente debía practicarse a la ofendida **********, a fin de establecer con certeza qué tipo de incapacidad dejan las lesiones que le fueron inferidas en los ojos, es decir, si producen algún tipo de incapacidad parcial, y en su caso en qué grado o porcentaje, o bien si con motivo de ellas esa incapacidad es permanentemente total.


Cabe destacar que el **********, la Titular del Juzgado Primero Especializado en Justicia para Adolescentes del Estado de H. dictó una nueva resolución en el expediente número **********.


El **********, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, el quejoso hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del **********. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnara al M.S.A.V.H..


SEXTO. Por auto del **********, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó el ********** y la notificación surtió efectos el día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del ********** del año aludido, descontándose los días ********** y **********, por haber sido inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si la inconformidad se presentó el ********** del año referido en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión del **********, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis P.XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXII, Septiembre de 2010

Tesis: P. XLV/2010

Página: 25


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de...

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