Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2007 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 93/2007 )

Fecha30 Mayo 2007
Número de expediente 93/2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 164/2006 E I.S.S. 10/2007), JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 8-2006-I)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 93/2007

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 93/2007.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 93/2007.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: francisco garcía sandoval.


Secretaria Administrativa: A. de la Cruz.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de mayo de dos mil siete.


Vo. Bo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. En razón de que el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en resolución de catorce de marzo de dos mil siete, dictada en el incidente de inejecución de sentencia **********, consideró que las autoridades responsables habían incumplido la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; remitió el expediente relativo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO Por acuerdo de veintiocho del mismo marzo, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo, turnarlo al Ministro Mariano Azuela Güitrón y enviarlo a la Sala a la que éste se encontraba adscrito a fin de que su Presidenta dictara el trámite que procediera.


Mediante proveído de presidencia de treinta del mismo mes, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó devolver los autos al citado Ministro.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y 21, fracción Xl, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio siguiente, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. En el caso resulta procedente la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto al Juzgado de su origen, a fin de que se agote nuevamente el procedimiento previsto en los artículos 104, 105 y 107 de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


De los antecedentes de dicho expediente se desprende que en la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil seis, cuyo cumplimiento es materia de este incidente, el Juez de Distrito concedió el amparo a la parte quejosa en contra del artículo 318 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el dos mil cuatro, a efecto de que no se le aplicara y se le restituyeran las cantidades que recaudaron las responsables por concepto de pago de derechos, con base en dicha norma (fojas 117 a 140 del expediente relativo al juicio de amparo).


Asimismo, consta que esa sentencia fue confirmada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el toca **********, en sesión de veintiséis de abril de dos mil siete; que mediante proveído de cuatro de agosto del mismo año, el juez de Distrito requirió a la responsable Administrador Tributario en San Antonio, para que, en un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de ese proveído, exhibiera la planilla de liquidación de las cantidades a devolver, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por conforme con la planilla aportada por la quejosa, por la cantidad de “$**********”; y que ese apercibimiento se hizo efectivo mediante diverso proveído de veintitrés del mismo agosto (fojas 227 a 254, 305 y 310).


De igual modo, del expediente referido se desprende que, en acuerdo de cinco de septiembre del año en cita, el juez federal tuvo a la Administración Tributaria en Parque Lira como autoridad competente para cumplir con la ejecutoria, por lo que le formuló un apercibimiento en términos similares al anterior, el cual hizo efectivo el diecinueve del mismo mes; que, después de diversos requerimientos formulados a los superiores jerárquicos de dicha responsable, mediante resolución de uno de febrero de dos mil siete, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado respectivo para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia; y, que el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en resolución de catorce de marzo de dos mil siete, dictada en el citado expediente de inejecución **********, consideró que las autoridades responsables habían incumplido con la ejecutoria, por lo que ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 330, 334 y 411 a 414 del expediente relativo al juicio de amparo y 35 a 55 del incidente ********** del índice de dicho tribunal).


Ahora bien, este Alto Tribunal ha considerado que la materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando éstas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Esto es, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República y 108 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia está facultada para determinar si las autoridades obligadas a dar cumplimiento a una sentencia de amparo han acatado los deberes que ésta les impone y, en su caso, determinar la separación inmediata del funcionario público del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito correspondiente para que sea procesado en los términos del referido precepto constitucional.


Así pues, en caso de que esta Suprema Corte estime que el fallo protector ha sido incumplido sin justificación alguna, en virtud del desacato y contumacia de la autoridad responsable, en términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, tendrá que:


a) S. inmediatamente de su cargo; y


b) Consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, para que éste le siga proceso penal por el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Federal. Conforme a lo dispuesto por el artículo 208 de la citada Ley de Amparo, en relación con el artículo 215 del Código Penal Federal, el Juez de Distrito está facultado para determinar la situación jurídica del funcionario público respectivo y, de ser procedente, decretar su destitución del cargo y su inhabilitación para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión de carácter público hasta por un periodo de nueve años.


Como puede verse, la primera medida guarda relación directa e inmediata con la función pública de la persona que funge como autoridad responsable, es decir, la separación tiene que ver con el carácter de servidor público del funcionario contumaz que al actuar de esa manera ha incurrido en abuso de autoridad.


Por otra parte, la consignación por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del servidor público rebelde ante el Juez de Distrito correspondiente obedece a que su contumacia o desobediencia adquiere también naturaleza penal, pues configura ya un tipo delictivo que habrá de sancionarse en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, tal como lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, evidentemente se entiende referido a la persona que funge como autoridad responsable y desobedece el mandato federal, ya sea por insistir en la repetición del acto reclamado o al tratar de eludir el cumplimiento del fallo protector, lo cual traerá como consecuencia la inmediata separación de su cargo y su consignación ante el Juez Federal que corresponda.


Las reflexiones hasta aquí expuestas en torno de la autoridad obligada al cumplimiento del fallo protector, permiten a esta Sala arribar a la convicción de que las medidas a que se hizo referencia son de tal naturaleza que siguen a la persona que, en ejercicio de sus funciones oficiales, incurrió en desacato, pues no debe olvidarse que son las personas quienes desempeñan los cargos de autoridades responsables, de tal modo que el incumplimiento o desacato del fallo constitucional de cierta autoridad no puede desvincularse del individuo que tiene encomendada la responsabilidad gubernamental, pues es a dicho individuo a quien habrá de aplicársele, por este Alto Tribunal, la separación de su cargo y la consignación ante el Juez de Distrito respectivo, lo que se justifica sólo frente a su contumacia para cumplir con el mandato contenido en una ejecutoria de amparo, es decir, cuando éste y no otro asuma una conducta y actitud de obstinación o rebeldía ante el deber que le impone el fallo federal.


En otras palabras, las medidas de separación inmediata del cargo y la consignación ante el...

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