Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 461/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha16 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-226/2011)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-126/2012)
Número de expediente461/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 461/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 461/2012.

SUSCITADA entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 461/2012 sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo probable tema consiste en determinar si la orden de traslado de un centro de reclusión o penitenciario a otro, es un acto que afecta o no la libertad personal del procesado o del sentenciado, y por ende, si la demanda de amparo promovida contra tal acto está sujeta al término genérico de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de A. o encuadra en la excepción establecida en la fracción II, del artículo 22 de dicho dispositivo.


    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado entre dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión **********, y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia por auto de once de octubre de dos mil doce. Asimismo, giró oficio al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que remitiera copias certificadas de las ejecutorias en las que sustenta el criterio contradictorio, mandó dar vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como el envío de los autos a esta Primera Sala, a fin de proveer respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


  1. El S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante certificación de dieciocho de octubre de dos mil doce señaló, que el plazo para que la Procuradora General de la República emitiera su opinión respecto a la denuncia de contradicción, transcurriría del diecinueve de octubre al cinco de diciembre del año dos mil doce.


  1. Integración y turno del asunto. Una vez que el tribunal requerido remitió las copias de la resolución relativa a la denuncia de contradicción, el Presidente de esta Primera Sala por auto de veinticinco de octubre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la Tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


  1. Se promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de traslado emitida por el Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, para que el quejoso fuera internado en el Centro Preventivo y de Readaptación Social Federal en el Estado de Sinaloa, con motivo de una sentencia dictada en su contra.


  1. De dicha demanda conoció el J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien al dictar la sentencia respectiva, sobreseyó el juicio al considerar que el quejoso había consentido la aplicación del acto reclamado, en razón de que presentó su demanda fuera del término de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de A. (causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 73 de la ley de la materia).


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes mencionada, el cual fue admitido y registrado con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. En lo tocante al tema de la presente contradicción, los integrantes del mencionado órgano colegiado emitieron las siguientes consideraciones:


    1. La libertad de los individuos, no sólo se afecta como consecuencia de una sentencia que conlleve materialmente la privación del justiciable, pues la afectación también surge con actos que entrañen la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de la libertad personal o que modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse.


    1. La afectación de la libertad de los internos en un centro de reclusión, puede producirse, entre otras, por el traslado forzoso de un centro carcelario a otro, ya que esa acción conlleva a que se modifique la forma en que debe compurgarse la sanción privativa impuesta. De esta manera, si bien el quejoso se encuentra privado de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, el traslado de un centro de reclusión estatal a otro de máxima seguridad, se identifica como una afectación a la libertad, pues en términos del artículo 18 constitucional el sentenciado tiene el derecho humano de poder compurgar la pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio, con la finalidad de lograr su reinserción social.


    1. Bajo esas consideraciones, estimó que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, afecta la libertad personal del quejoso, y por tanto, la promoción de la demanda de amparo contra dicho acto, no se sujeta al término genérico de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de A., sino al diverso previsto en la fracción II, del artículo 22 de ese mismo ordenamiento.


  1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Resolvió el amparo en revisión **********, mismo que cuenta con las características siguientes:


  1. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de traslado del Reclusorio Preventivo Varonil Norte al Centro de Readaptación Social Varonil en Santa Martha Acatitla, cuando su proceso se instruye ante un juez de procesos federales con sede en el primero de los mencionados.


  1. De la anterior demanda conoció la J.a Décimo Segundo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, quien en la sentencia respectiva sobreseyó en el juicio de amparo al estimar que el quejoso había consentido la aplicación del acto reclamado, en razón de que presentó su demanda fuera del término de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley...

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