Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3757/2012)

Sentido del fallo04/09/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 52/2012))
Número de expediente3757/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3757/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3757/2012.

QUEJOSo: ********** .



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: GUADALUPE M.O.B..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de septiembre de dos mil trece.


Cotejó:


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cuarenta y Ocho, con residencia en la ciudad de la Paz, Baja California Sur, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto y la autoridad siguientes:.


Autoridad responsable: Tribunal Unitario Agrario Distrito 48.”


Acto Reclamado: La sentencia definitiva dictada en autos del Juicio Agrario **********, de fecha 30 de noviembre de 2011.”


La anterior sentencia concluyó con los siguientes puntos resolutivos.


PRIMERO.- Resultó improcedente la demanda planteada por **********; en virtud de carecer de legitimación procesal activa, al no poseer un interés que se encuentre jurídicamente tutelado para intentar invalidar el acto que pretende.


SEGUNDO.- En congruencia con lo anterior, se absuelve a **********; **********, **********, **********, Licenciado J.L.Á.G., Notario Público Número 11, con ejercicio en esta entidad federativa, Director del Registro Público de la Propiedad y Director de Catastro, ambos del municipio de La Paz, Baja California Sur, así como el núcleo ejidal denominado**********, municipio de La Paz, Baja California Sur, en su carácter de tercero con interés de los actos hechos en esta causa agraria…”


El quejoso estimó transgredidas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución General de la República, señaló como terceros perjudicados a **********; **********, **********; **********, Ejido **********, Director del Registro Público de la Propiedad y Director de Catastro Municipal, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y narró los antecedentes del caso en los siguientes términos:


ANTECEDENTES.

1.- Por escrito presentado ante la Autoridad señalada como responsable, el ahora suscrito quejoso inició Acción Agraria por violación del derecho del tanto previsto por la fracción VII del artículo 27 constitucional y 84 de la Ley Agraria (no ejercieron el derecho del tanto, que es distinto) demandando la nulidad del Contrato de Fideicomiso contenido en la Escritura Pública No. **********, otorgada ante la fe del Notario Público No. 11, licenciado J.L.Á.G., ahora 3° perjudicado;


2.- Los conceptos de anulación que se esgrimieron consistieron medularmente en el hecho de que previo a la Celebración del Contrato de Fideicomiso contenido en la Escritura Pública cuya nulidad se demandó, se omitió notificar al ahora quejoso en la forma establecida por la Ley Agraria la enajenación para que éste estuviera en aptitud de ejercer el derecho de preferencia por el tanto que en su favor se establece por la fracción VII del artículo 27 constitucional y que regula el artículo 84 de la Ley Agraria.


3.- Seguido en sus trámites el proceso agrario en cuestión, con fecha 30 de noviembre de 2011, la autoridad responsable dictó la sentencia que ahora se somete a la presente acción constitucional por considerar que la misma agravia y viola las garantías de seguridad jurídica de mis representados.”


SEGUNDO. Por auto de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito admitió la demanda de garantías, la registró con el número **********; y seguido el trámite dictó sentencia terminada de engrosar el treinta y uno de octubre siguiente, en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Al no estar de acuerdo con la resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desechar el recurso de revisión interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:


“…como del análisis de las constancias del expediente se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse …Por otra parte, no es el caso de multar a la parte quejosa recurrente … Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el cinco de noviembre de dos mil doce, según consta en el sello actuarial que obra a foja ciento veintisiete del amparo directo, y el pliego de expresión de agravios fue presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintitrés de noviembre del año en curso; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días que se refiere en el artículo 228 de la Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículos 24, fracción III, 29, fracción III y 34, fracción II de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del siete al veintidós de noviembre de dos mil doce, descontándose los días seis, por ser el en que surtió efectos la notificación; diez, once, diecisiete y dieciocho.”


QUINTO. El quejoso se inconformó con la anterior decisión e interpuso recurso de reclamación.


Previos los trámites de ley, en sesión de seis de febrero de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los señores Ministros A.P.D., José Fernando Franco González Salas y P.S.A.V.H., en contra de los emitidos por los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y L.M.A.M., la Segunda Sala resolv en dicho recurso de reclamación ********** lo siguiente:


PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********

TERCERO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.”


SEXTO. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, y turnó el asunto para su estudio a la señora M.M.B.L.R..


SÉPTIMO. Mediante proveído del cinco de marzo siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la anterior Ley de Amparo; en relación con los puntos Primero, fracción I, incisos a) y b), y Segundo, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Segundo, fracción III, del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, tramitado bajo la vigencia de la derogada Ley de Amparo.


No pasa inadvertido a esta Sala que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la nueva Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos del mes y año citados; sin embargo, el presente asunto seguirá rigiéndose por la anterior Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del actual ordenamiento1.


SEGUNDO...Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno, en acatamiento a lo determinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR