Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTANDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 430/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 350/2002))
Número de expediente164/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2010

SUSCITADA entre el SEGUNDO y Tercer TRIBUNALes COLEGIADOs DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


V I S T O S; para resolver la contradicción de tesis 164/2010 sustentada entre el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Segundo Circuito cuyo probable tema es determinar si los bienes señalados en el embargo precautorio únicamente garantizan la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el juez al conceder la medida precautoria, o también garantizan la cantidad fijada en el embargo definitivo aun cuando ésta sea mayor a la asignada con anterioridad, y


R E S U L T A N D O QUE:


PRIMERO. Denuncia. Mediante el escrito recibido el trece de mayo de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante legal del Organismo Agrícola denominado * * * * * * * * * , parte quejosa-recurrente en el juicio de amparo en revisión número * * * * * * * * * * del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción, por un lado, entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el juicio de amparo de referencia, y por otro lado, el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión * * * * * * * * * *

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 164/2010.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/845/2010, recibido el veintiséis de agosto dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que el criterio que debe prevalecer es el que de acuerdo con el precepto 390 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el embargo precautorio no garantiza únicamente la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el J. al conceder la medida, sino que existe la posibilidad de que la suma inicialmente determinada se incremente con motivo del resultado del juicio.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el representante legal de * * * * * * * * * *, parte quejosa en el juicio de amparo en revisión * * * * * * * * * *, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión * * * * * * * * * *, donde el acto reclamado se hizo consistir en el proveído que decretó los embargos definitivos sobre diversos bienes inmuebles.

ANTECEDENTES.


La parte quejosa señala que los bienes materia del embargo definitivo, los adquirió con motivo del contrato de fideicomiso irrevocable, traslativo de dominio, administración y garantía con posibilidad de reversión de las propiedades fideicomitidas, celebrado entre la Asociación Civil, como fideicomisaria y la hoy quejosa como fiduciaria, lo cual se formalizó mediante escritura pública.

Cabe precisar que al momento de celebrar el contrato de fideicomiso, ya se había llevado a cabo el embargo provisional dentro de los juicios ordinarios civiles de los cuales derivan los cuadernos incidentales y que posteriormente se aprobó tal embargo de manera definitiva sobre los mismos bienes, esto es, tales bienes los adquirió la fiduciaria hoy quejosa con el gravamen ya existente.


Posteriormente dentro de los juicios civiles federales, se decretaron los embargos definitivos, sobre los inmuebles embargados en el precautorio.


El J. de Distrito dictó sentencia donde sobreseyó el juicio de garantías, en atención a que en el caso la quejosa no acreditó el interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías, por ser causahabiente de los demandados en el juicio natural y, por ende, debe seguir su suerte.


Inconforme con la resolución emitida por el J. de Distrito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en donde el referido tribunal resolvió con base en las siguientes consideraciones:

“… En cambio, es fundado el concepto de violación en donde la quejosa alega que por efectos de los embargos precautorios ella sólo está obligada a responder respecto a la cantidad asegurada con aquellos, pues cuando se decretaron los definitivos o reembargos, ya los bienes afectados habían salido del patrimonio de los demandados e ingresado al del fideicomiso. En efecto, asiste razón a dicha agraviada, en tanto de la correcta interpretación de los artículos 389, fracción I, 390, 391, 397 y 398 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el embargo precautorio únicamente garantiza la cantidad fijada por el actor en la demanda y por el juez al conceder la medida precautoria; por lo que si de las constancias de autos se advierte que los reembargos se llevaron a cabo por cantidades superiores a las garantizadas con los precautorio y en la fecha de los ahora reclamados los bienes afectados, ya no pertenecían a los demandados en los juicios de donde derivan los precautorios, es inconcuso que, por tal circunstancia, se viola, en perjuicio de la quejosa, las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello obliga a conceder el amparo solicitado para el efecto de que las autoridad responsable deje insubsistente los actos reclamados y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, emita otro en donde reembarguen los bienes cuya propiedad corresponden ahora a la quejosa, pero que fueron materia de los embargos precautorios antes mencionados, exclusivamente para asegurar la cantidad fijada en esto últimos, luego, si los actores en el juicio de origen estimaban que por el tiempo transcurrido las cantidades aseguradas no cubrían los adeudos del litigio, estuvieron en aptitud de peticionar la aplicación de los embargos provisionales”.



Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión * * * * * * * * * *, en donde el acto reclamado se hizo consistir en proveído mediante el cual se remataron y adjudicaron bienes inmuebles propiedad de la quejosa, sostuvo su criterio con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:


ANTECEDENTES.


En un juicio civil federal se ejerció una acción noxal o de reparación de daño proveniente de la responsabilidad civil extracontractual; durante el trámite se decretó el embargo precautorio sobre bienes inmuebles que en ese entonces eran propiedad de la demandada.


Con posterioridad al embargo y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, la parte demandada celebró contrato de fideicomiso de reversión de la propiedad embargada con la quejosa, mediante el cual transmitió a dicha institución de crédito la propiedad de los inmuebles embargados.


Seguido el procedimiento en sus etapas, se dictó sentencia definitiva en donde se declaró procedente la acción y se condenó a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.


Inconforme con ese fallo, la...

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