Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2016)

Sentido del fallo03/04/2018 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Chihuahua, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de noviembre de dos mil dieciséis, en los términos precisados en el considerando séptimo, apartado II, del presente fallo. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo transitorio segundo del referido decreto, en los términos precisados en el considerando séptimo, apartado I, del presente fallo; para el efecto de que, a partir del surtimiento de efectos de esta declaración de invalidez, el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua cese en el desempeño de ese cargo, y el Pleno de ese Tribunal elija a quien legalmente corresponda. CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua y al Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, de acuerdo con lo establecido en el considerando octavo del presente fallo. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha03 Abril 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente150/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2016 [69]

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2016


PROMOVENTE: poder judicial del estado de chihuahua


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

jorge jannu lizárraga delgado.


colaboraron:

angélica manríquez pérez.

laura trueba fernández.


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil dieciocho.

Cotejó:

V I S T O S Y
R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. El once de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito signado por el M.J.A.R.A. quien se ostentó como representante del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y mediante el cual promovió juicio de controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la propia entidad, con la finalidad de impugnar los siguientes actos:

1. El Diputado M.F.L.T.S. de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el tres de noviembre del año en curso, presentó la iniciativa número 136 por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, entre otras, el artículo 44 de la misma; y sus correlativos Primero y Segundo Transitorios.


2. Con fecha diez de noviembre del año en curso, el Pleno del H. Congreso del Estado de Chihuahua sesionó y aprobó por mayoría de votos el Dictamen que recayó a la iniciativa de referencia, aprobándola en todos sus términos, publicándola el once de noviembre del año en curso, y surtiendo sus efectos el mismo día, de conformidad a lo dispuesto por el artículo Primero Transitorio de dicho decreto.


3. Promulgación, ejecución, por ser consecuencia lógica, directa e inmediata del Decreto, dados los términos del artículo 93, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.”


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes narrados por el Poder actor son los siguientes:

1. En sesión plenaria de ocho de diciembre de dos mil quince se designó Presidente interino del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua al licenciado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes1; posteriormente, en sesión de cinco de enero de dos mil dieciséis, se determinó modificar su nombramiento con el objeto de designarlo P. definitivo hasta el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.2

2. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa número 136 por la que se propusieron diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; dicha reforma fue aprobada por mayoría del pleno del Congreso el diez de noviembre de dos mil dieciséis y entró en vigor el mismo día de su publicación en el periódico oficial local, es decir, al día siguiente, once de noviembre3, de conformidad con su artículo Primero transitorio.4

3. Mediante oficio No. P-756/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis5, el Magistrado G.H.S.R., entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, delegó la representación de ese órgano jurisdiccional al Magistrado J.A.R.A., conforme a lo previsto en el artículo 46, fracción I6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, particularmente con la finalidad de promover el juicio de controversia constitucional con motivo de la reforma al citado ordenamiento legal, llevada a cabo por el Congreso del Estado el propio diez de noviembre de dos mil dieciséis y publicada en el periódico oficial de la entidad al día siguiente.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y conceptos de invalidez formulados por el Poder actor. La parte actora señaló como violados los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 17, 35, fracción II, y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:

  • El decreto que se combate establece requisitos para acceder al cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 109, fracción V7, de la Constitución del Estado de Chihuahua, que contempla como facultad exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia la de elegir entre sus integrantes a quien desempeñará el cargo de Presidente, por tanto, no resulta constitucionalmente válido que a través de una reforma legal se intenten establecer requisitos que no fueron contemplados por el Constituyente local, ya que la propia Constitución es la norma apta para restringir el ejercicio de una facultad o derecho en ella previsto.


  • Para que el Poder Legislativo pueda establecer requisitos adicionales para ejercer el cargo de Presidente, se requiere que la Constitución del Estado así lo consigne expresamente o mediante fórmulas como: “conforme a la ley”, “en términos de ley” o “la ley determinará”, que permitan hacer efectiva la facultad o el deber correlativo; por tanto, el hecho de que mediante normas secundarias el Legislativo intente establecer requisitos adicionales a los previstos en la Constitución, rompe con el principio de regularidad constitucional.


  • El plazo de cinco años en el cargo de Magistrado que se prevé en el numeral 448 reformado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado para estar en posibilidad de acceder a la Presidencia, no cumple con los parámetros de razonabilidad y objetividad necesarios y transgrede el derecho de igual acceso a cargos públicos, al no señalar el motivo por el cual se consideró esa temporalidad como idónea.


  • La exposición de motivos de la reforma legal en cuestión, carece de la motivación suficiente para justificar el plazo de cinco años, en virtud de que no pueden advertirse cuáles son las causas por las que se optó por fijar ese período, pues si bien es cierto que se hace referencia a la experiencia, es ambigua en determinar y precisar sobre qué parámetros fue determinada esa “experiencia”, es decir, no precisa porqué el Magistrado que tenga ejerciendo dicha función por un mínimo cinco años se encuentra más cualificado respecto de otro con una duración menor en el puesto.


  • Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, al aprobar y publicar el Decreto impugnado, violaron el principio de división de poderes e invasión de la esfera competencias que únicamente atañe al Poder Judicial de la entidad, transgrediendo con ello las garantías constitucionales de irretroactividad, legalidad, audiencia, defensa previa, administración de justicia y seguridad jurídica.


  • El artículo Segundo transitorio9 del decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, de manera ilegal e inconstitucional, modifica los acuerdos tomados por el Tribunal Pleno y sus determinaciones, con la finalidad de destituir al funcionario electo en el cargo de Presidente, con lo cual se pretende dejar sin efecto lo dispuesto en el artículo 109, fracción V10, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, que establece que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante votación por mayoría calificada de las dos terceras partes de los magistrados presentes en el Pleno.


  • Consecuentemente, si de conformidad con lo previsto por el artículo previamente citado, es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia designar entre sus integrantes a quién habrá de ocupar el cargo de P., lo cual fue efectuado en sesiones de cinco de enero y ocho de diciembre de dos mil dieciséis, no puede resultar válidamente constitucional que a través de un acto formal y materialmente legislativo se pueda dejar sin efectos una determinación que le corresponde en exclusiva al Tribunal Pleno.


  • El artículo 44 y el párrafo primero del artículo Segundo transitorio del decreto impugnado, introducen una distinción con la cual se vulnera el principio de igualdad, tanto en lo referente al derecho al trabajo como al acceso a los cargos públicos, al establecer una diferencia discriminatoria para los Magistrados que no obstante hallarse en igualdad de condiciones que otros posibles “candidatos”, reciben un trato desigual al prohibírseles acceder a la Presidencia sin contar con cinco años de antigüedad en el cargo.


  • Si bien la garantía de libertad de trabajo puede limitarse por el legislador, ello será cuando se trate de una actividad ilícita, se afecten derechos de terceros o de la sociedad y dicha restricción deberá hacerse de manera general, abstracta e impersonal, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, de modo que una vez aplicada la disposición, ésta pierde su eficacia, característica que el precepto transitorio no cumple, pues la licitud de los nombramientos...

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