Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D.C. 327/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 799/1996, 441/1995, 150/1992)
Número de expediente 130/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR Los TRIBUNALes COLEGIADOs SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO y SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si tiene legitimación en la causa una persona moral que ejercita la acción cambiaria directa, cuando en el título de crédito aparece como beneficiario la denominación y no las siglas o identificación legal de su calidad jurídica derivada de su régimen social.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Sostiene que de lo dispuesto en los artículos , 87, 88 y 215, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende que el primero de ellos contempla todos los tipos de sociedades mercantiles, entre ellas, la Sociedad Anónima y los restantes prevén que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual al emplearse irá seguida de la leyenda “Sociedad Anónima” o bien de las siglas “S.A. de C.V.”, lo cual se traduce en que las siglas o leyendas a que se hace referencia establecen el régimen legal de la sociedad; lo cual resulta trascendente, si se toma en cuenta que en los actos llevados por las sociedades anónimas debe quedar perfectamente precisada su denominación, ello para que no exista duda de que una sociedad mercantil es diferente a todas las demás; y ello, traducido a los títulos de crédito, cobra especial relevancia, si se toma en cuenta que el contenido y alcances obligacionales deriva del texto del documento como elemento objetivo, de tal forma que la denominación de las personas morales debe estar escrupulosamente apegada a la ley para que surta efectos plenos y eficaces en tratándose de títulos de crédito.


Asimismo, que el hecho de que en el endoso en procuración se indique que el que lo otorga es una determinada persona moral, que en principio no coincida totalmente con la beneficiaria del título, es decir, con el nombre comercial o con la denominación de una empresa, ello no quiere decir, que se trate de una diversa persona moral, sino que simplemente en el endoso en procuración se especificó el régimen legal de la sociedad mercantil, lo que no implica, que se trate de una diversa sociedad, pues precisamente esa es la forma de distinguirlas de un simple nombre comercial, toda vez que una cosa es la denominación de la sociedad, la cual según los referidos numerales siempre tendrá que ser diferente al resto de las sociedades, y otra el régimen de la sociedad, el cual se identifica con las leyendas o siglas señaladas.



magisTRADOS INTEGRANTES:


JOSÉ DE J.G.R., RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ Y SALVADOR MURGUÍA MUNGUÍA.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.



Estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al emplearse la denominación de una sociedad anónima, siempre irá seguida de las palabras “sociedad anónima”, es decir, tal precepto es categórico por cuanto determina que al emplearse la denominación de toda sociedad anónima siempre deben usarse las mencionadas palabras que la identifican precisamente como una sociedad de esa naturaleza, pues de acuerdo con el derecho positivo sólo las personas físicas y las personas morales tienen capacidad para ser titulares de derechos o sujetos de obligaciones, lo cual se desprende de lo establecido por los artículos 25 a 28, del Código Civil para el Distrito Federal, estableciéndose que son personas morales las entidades que ahí se mencionan, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, por lo que un nombre comercial, una simple denominación o un fundo o negociación mercantil que no correspondan al concepto jurídico de las personas físicas o de personas morales no pueden ser titulares de derechos ni sujetos de obligaciones autónomamente considerados, por carecer de personalidad jurídica.


Agregó que el endoso del pagaré y la acción que se ejercita por una persona moral, en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 25 del mencionado Código Civil, con calidad de sociedad anónima, es decir, por una sociedad mercantil regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, se debe considerar que la sociedad anónima actora, carecía de personalidad para realizar el endoso del referido título de crédito, careciendo también de legitimación para ejercitar la acción cambiaria a que se refiere el juicio ejecutivo mercantil, por no aparecer como titular del derecho que consigna el aludido pagaré, pues de acuerdo a lo señalado, el simple nombre comercial, de quien aparece como beneficiario de dicho título de crédito, sin añadirle las palabras “sociedad anónima”, significa que no se trata de la persona moral actora, a nombre de la cual se ejercita la acción cambiaria directa, es decir, el simple nombre del beneficiario del pagaré, sin el añadido que ordena la ley para establecer de qué sociedad se trata, jurídicamente conduce a determinar que el demandante no es la misma entidad que quien aparece como beneficiario, toda vez que precisamente el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 25, claramente establece cuáles son las personas morales.



magisTRADOS INTEGRANTES:


ELÍAS H. BANDA AGUILAR, E.A. TORRES Y P.C. REYES.




PROPUESTA.



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA LA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO BENEFICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE DEMUESTRA SER LA PROPIETARIA. Si se toma en cuenta que la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone que la demanda se presente por quien tenga la titularidad del derecho cuestionado, debe establecerse que existe legitimación en la causa cuando la acción es entablada por aquella persona que la ley considera idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Ahora bien, la denominación de una empresa no constituye una personalidad jurídica diferente de quien la emplea, es decir, de la persona física o moral que cuenta con ese atributo; por tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o deducir una prerrogativa es, en todo caso, la persona física o moral que resulte ser la propietaria de la denominación. En ese sentido, se concluye que si una persona moral deduce la acción cambiaria directa con base en un título de crédito en el cual aparece como beneficiaria una simple denominación que no constituye una persona física o moral, para considerar que la accionante tiene legitimación activa en la causa, es necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional respectivo demuestre ser la propietaria de dicha denominación, pues sólo de esa manera quedaría probado que a ella le corresponde exigir los derechos derivados del título, ello con independencia de las excepciones personales que el demandado pudiese oponer en relación con la suscripción del título.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR Los TRIBUNALes COLEGIADOs SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO y SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: pedro A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil siete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 590/06, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diecinueve de septiembre de dos mil seis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Como la denuncia involucra aspectos de la materia civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, ordenó remitir el oficio de mérito y sus anexos a la Primera Sala de este Alto Tribunal para los efectos legales consiguientes.


En proveído de fecha tres de octubre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala ordenó formar y registrar la...

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