Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA Y DÉSE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Número de expediente110/2008-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2008)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 377/2006)
Fecha26 Noviembre 2008
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2008-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2008-PS

SUSCITADA ENTRE EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 110/2008-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veintiocho de agosto de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado V.F.M.C., en su carácter de Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver el recurso de revisión ********** el tres de julio de dos mil ocho que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.707 C —publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página mil doscientos noventa y dos, de rubro: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA QUE EL JUEZ HASTA EL LÍMITE DE SU COMPETENCIA CONOZCA DE LA PRETENSIÓN QUE NO PUEDE CONOCERSE EN LA ORIGINALMENTE PLANTEADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”—, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, el veinticinco de octubre de dos mil seis el cual dio origen a la tesis aislada XIX.2º.A.C. 52 C, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de dos mil siete, página dos mil doscientos cuarenta y tres, de rubro: “VÍA MERCANTIL. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEBE ENTENDERSE CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS DE AQUELLA NATURALEZA”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de once de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de seis de octubre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro J. de J.G.P., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión en el sentido de que la denuncia de contradicción debía declararse inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que ninguno de ellos constituya jurisprudencia, sino que se trate de precedentes aislados.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión número **********, el tres de julio de dos mil ocho, este tribunal emitió la tesis I.3o.C.707 C (S.J. de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página mil doscientos noventa y dos):


IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA QUE EL JUEZ HASTA EL LÍMITE DE SU COMPETENCIA CONOZCA DE LA PRETENSIÓN QUE NO PUEDE CONOCERSE EN LA ORIGINALMENTE PLANTEADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio dispone que el efecto de declarar fundada la excepción de improcedencia de la vía, es que se continúe el trámite del juicio en la que se estime procedente; para lo cual se declarará la validez de lo actuado con la obligación del juzgador de regularizar el procedimiento de acuerdo a lo que corresponda; lo anterior, sin que afecte o menoscabe el derecho de la parte enjuiciante a que la totalidad de sus pretensiones sean conocidas y resueltas, salvo que exista alguna imposibilidad jurídica del juzgador para hacerlo. Por ende, este último debe obrar en el sentido que dicta la coherencia entre lo pretendido por las partes con el procedimiento señalado por la ley para obtener un determinado resultado vinculatorio, y la forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción y defensa de los particulares consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal relativo al acceso a la tutela jurisdiccional, de modo que no se obstaculice su acceso a los órganos jurisdiccionales y se excluya el conocimiento de sus pretensiones en razón a su fundamento. La vía idónea es una garantía procesal que forma parte de la garantía de legalidad y de la de debido proceso, y en ese sentido el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio debe comprenderse no sólo para el ámbito que rige, esto es, a los juicios mercantiles previstos en el artículo 1055 del mismo ordenamiento, sino que debe aplicarse a cualquier controversia que se intente, pues no debe perderse de vista que la obligación esencial del juzgador es encauzar la acción originalmente planteada por el procedimiento correcto hasta el límite de su competencia. Por tanto, el efecto de la determinación que estima que la vía intentada por el actor no es la procedente, sólo impide su trámite de acuerdo al procedimiento elegido por el actor y que se continúe en la vía que resulte procedente, lo que no excluye la competencia del J. sino que ésta subsiste pero adecuada a un procedimiento correcto. Por ende, no se puede dar una interpretación restrictiva al artículo 1127 del Código de Comercio en el sentido de que únicamente regula el caso en que declarada fundada la excepción de improcedencia de la vía, subsista sólo la materia del juicio mercantil pero adaptada a una especial tramitación que se regulariza, sea en cualesquier otro juicio previsto por el artículo 1055 del Código de Comercio; sino que atendiendo a su sentido literal, que no distingue en cuanto a motivos sino a vías, y a la intención del legislador de realizar la reforma procesal de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis que culminó con la redacción vigente del artículo 1127 del Código de Comercio, para hacer más ágiles los juicios y no para entorpecerlos, si la vía correcta, que excluye a la intentada por el actor no desborda la competencia del J., aunque cambie de vía mercantil a civil, sí puede continuar con el procedimiento, en la vía correcta, inclusive respecto de una parte de la controversia original, siempre que no se divida la continencia de la causa o exista algún obstáculo que sea motivo de regularización y no se acate por el actor, es decir, siempre que la ley que rige su actuación le autorice conocer y resolver el caso por razón de competencia, en función de territorio, cuantía y materia, ya que es su obligación...

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