Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1148/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2/2015))
Número de expediente1148/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1148/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1148/2015

RECURRENTES: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.

COLABORÓ: OMAR GÓMEZ SILVA.


Vo.Bo.

ministrO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


COTEJADO:


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su autorizado, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por la referida autoridad jurisdiccional en el recurso de revisión ********** de su índice.


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relataron los antecedentes de la demanda y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y por auto de Presidencia de seis de enero de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ********** y, posteriormente, en sesión de treinta de abril de dos mil quince, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa, en los términos siguientes:


(…)

Los reseñados conceptos de violación, estudiados en su conjunto dada su estrecha relación, son sustancialmente fundados, como se explicará en los párrafos subsecuentes.


Para ello, es menester señalar que la negativa ficta es una institución cuya naturaleza se centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el gobernado durante un plazo de treinta días hábiles, genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de manera negativa tal instancia o petición; es decir, en forma contraria a los intereses del peticionario, circunstancia que origina el derecho procesal de éste, para interponer los medios de defensa pertinentes en contra de esa negativa tácita.


Ahora bien, el silencio de la autoridad que genera la negativa ficta conlleva la circunstancia de que el gobernado debe suponer válidamente la emisión de una resolución contraria a sus intereses sustentados en su petición, de donde se sigue, necesariamente, que la ficción legal en comento se contrae a la estimación de una determinación de fondo, pues no es dable presumir una negativa de lo pedido por el particular, sino solamente si ésta se entiende contraria a lo efectivamente pedido.


Por lo anterior, la autoridad al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impiden el conocimiento de fondo, como serían, a manera de ejemplo, la falta de personalidad, o la extemporaneidad del recurso o de la instancia.


En consecuencia, es verdad que, como lo señalan los quejosos, si la litis propuesta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con motivo de la promoción de un juicio anulatorio contra la negativa ficta sustentada por la autoridad, se centra en el tema de fondo, relativo a la petición de los particulares y a su denegación tácita por parte de la autoridad, al emitirse la sentencia respectiva, no podrá atenderse a cuestiones procesales, sino que el órgano jurisdiccional deberá examinar los temas de fondo sobre los que versó la negativa ficta, con el objeto de declarar su validez o invalidez.


Sobre este aspecto, se invoca, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.” (Se transcribe).


Ahora bien, la tesis transcrita no define o ejemplifica cuáles son los actos procesales que ya no pueden ser analizados para declarar la validez de una negativa ficta; sin embargo, ello puede dilucidarse de la ejecutoria de la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis anteriormente transcrita, pues de su lectura se advierte que, en las ejecutorias contendientes, las cuestiones procesales que dieron lugar a que indebidamente, los tribunales administrativos responsables declararan la validez de las resoluciones negativas fictas cuestionadas en cada caso, fueron los siguientes:


A. directo **********, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuya ejecutoria se pronunció el veintisiete de abril de dos mil seis, en la que se especificó que el motivo por el cual la ahí autoridad responsable había declarado la validez de la negativa ficta fue la no acreditación de la personalidad.


A. directos ********** y **********, cuyas ejecutorias fueron pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco y el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. En el primero de ellos, la quejosa señaló que la sentencia ahí reclamada indebidamente confirmó el sentido de la negativa ficta, tomando como base la contestación de la demanda de nulidad, en la que la entonces tercera perjudicada señaló que había desechado el recurso de revocación ahí precisado por haber sido interpuesto extemporáneamente, y en él, la quejosa alegó textualmente “(…) para llegar al pronunciamiento recurrido, la Sala responsable no entró al estudio del fondo del asunto, sino sólo a las cuestiones procesales, al determinar la validez de la resolución controvertida (negativa ficta), en virtud de que para ella se trataba de un acto consentido (…)”. Igualmente, en la segunda de dichas ejecutorias, el tribunal contendiente señaló que no era válido aceptar como sustento de la negativa ficta un desechamiento por extemporaneidad.


En este orden de ideas, la autoridad debe determinar, en primer lugar, si existe o no la negativa ficta, pues de actualizarse ésta, no podrá hacer valer una cuestión procedimental, como las señaladas en las ejecutorias contendientes en la precisada contradicción de tesis, para evitar el pronunciamiento de fondo respecto de lo pedido por el gobernado.


Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, si transcurrió el plazo legal para obtener una respuesta y ésta no se produjo, precluyó el derecho de la autoridad para hacer valer cuestiones de forma o procedimentales para evitar pronunciarse en cuanto al fondo del asunto.


Ahora bien, precisado lo anterior, debe decirse que de autos se advierte que el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, los hoy quejosos presentaron ante la Oficialía de Partes de la Secretaría del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, un escrito, que es del siguiente tenor (foja cinco del expediente ********** del índice de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México):


(se transcribe)”.


Conforme a lo expuesto, la autoridad administrativa se encontraba obligada a responder de manera congruente lo peticionado por los gobernados, es decir, a exponer los motivos y fundamentos del impedimento a entrar al centro de labores, la falta de asignación de servicio y el pago de haberes, o bien, resolver fundada y motivadamente sobre la petición de indemnización que adujeron.


Sin embargo, la autoridad administrativa no dio respuesta a la mencionada petición en el término de treinta días que señala el artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, por lo que, conforme lo resolvió la autoridad responsable, se configuró la negativa ficta; por esta razón, los particulares se vieron obligados a promover el juicio contencioso administrativo en contra de dicha resolución emitida fictamente.


Al dar contestación a la demanda entablada en su contra, la autoridad demandada, para respaldar la mencionada negativa manifestó, esencialmente, que la petición del entonces actor era improcedente, porque fue presentada ante autoridad incompetente, y por ello señaló que no existía la negativa ficta, dado que no era jurídicamente procedente tener como impugnado un acto que nunca se dirigió a la autoridad competente, ya que, en ese caso, la petición no existe, y ante la inexistencia del acto impugnado, debía declararse improcedente el juicio contencioso.


Asimismo, expresó que no se afectaron los derechos de los demandantes, porque del hecho II de la demanda se advertía que el veintiséis de marzo de dos mil trece se les privó de su fuente de trabajo, de...

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