Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1818/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 877/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 990/2015))
Número de expediente1818/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1818/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1818/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El tres de junio de dos mil quince, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El actor **********, acreditó parcialmente sus acciones intentadas en el presente juicio.


SEGUNDO: La demandada **********, en representación de centro denominado **********, dedicado a la ********** ubicado en **********, no justificó sus excepciones opuestas.

TERCERO: Se condena a la demandada **********, en representación de centro denominado **********, dedicado a la ********** ubicado en **********, a pagar al actor **********, la indemnización constitucional consistente en el importe de tres meses de salario, así como los salarios caídos comprendidos del 26 de marzo del 2012 (fecha del despido), hasta por un periodo máximo de doce meses y si para el término antes señalado no se ha cubierto el laudo, se pagará además los intereses del 2% mensual sobre el importe de quince meses de salario capitalizables al momento del pago, lo anterior de conformidad y en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones, incrementadas en un 25% por concepto de prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad consistente en doce días por cada año de servicios laborados, así como los salarios retenidos comprendidos de los días 10 y 11 de marzo del 2012. Cabe señalar que para las anteriores condenas deberá de tomarse en cuenta como salario del actor el de ********** pesos semanales, con una antigüedad de tres años anteriores a la presentación de la demanda al día 26 de marzo del 2012 (fecha del despido), con excepción del pago de la prima de antigüedad que se pagará al doble del salario mínimo general vigente en la zona económica "A" y en la época del despido. Asimismo se condena a la demandada al pago de comisiones semanales por la cantidad de ********** correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil doce.


CUARTO: Se dejan a salvo los derechos del trabajador **********, en cuanto al concepto de utilidades para que los haga valer ante la autoridad correspondiente.


QUINTO: Se absuelve a la demandada **********, en representación de centro denominado **********, dedicado a la ********** ubicado en **********, de pagar al actor **********, los conceptos de prima dominical, tiempo extra y media hora de descanso que reclama en su escrito de demanda.


SEXTO: Se absuelve a la demandada ********** en representación de centro denominado **********, dedicado a la ********** ubicado en **********, de pagar al actor **********, las comisiones semanales de ********** que reclama en su escrito de demanda.


SÉPTIMO: Se absuelve a la demandada ********** en representación de centro denominado **********, dedicado a la ********** ubicado en **********, de pagar al actor **********, los séptimos días y días festivos que reclama en su demanda.


OCTAVO: Se absuelve a la demandada ********** en representación de centro denominado **********, dedicado a la ********** **********, de pagar al actor **********, el concepto de diferencias que reclama en su escrito de demanda.


NOVENO: N. personalmente.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo P., por auto de seis de agosto de dos mil quince, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso, para el siguiente efecto:


Consecuentemente, procede conceder al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable:

Deje insubsistente el laudo reclamado; y,


D. uno nuevo en el que antes de entrar al análisis de las prestaciones exigidas, se pronuncie, en forma fundada y motivada sobre la legitimación pasiva ad causam de **********, respecto del centro de trabajo demandado, con base en las constancias del juicio laboral de origen y los elementos de convicción relativos a dicha cuestión, esto es, determine si la mencionada persona es propietaria y responsable de la fuente de trabajo.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Como puede observarse, la Junta responsable incurrió en una violación formal, toda vez que omitió pronunciarse en el laudo reclamado, sobre la legitimación pasiva de **********, quien se ostentó como propietaria y/o responsable del centro de trabajo denominado comercialmente **********, dedicado a la **********, pues se limitó a examinar los medios de convicción aportados para determinar que no se acreditó por la parte demandada, el actor no era su trabajador, no existió el despido o no eran ciertos los hechos de la demanda laboral, y por ende, condenó a **********, en representación del centro de trabajo denominado comercialmente **********, dedicado a la **********; sin llevar a cabo primero un análisis de todas las constancias del expediente laboral de origen, así como de las pruebas que obran en autos, para determinar si la mencionada persona es efectivamente propietaria o no del centro de trabajo demandado.


Lo anterior es así, pues si se toma en consideración que en la sentencia constitucional emitida en el juicio de amparo indirecto número **********, la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el recurso de revisión **********, el a quo dejó muy claro que la circunstancia relativa a si con la carta poder signada por **********, copia fotostática de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y cédula de identificación fiscal a su nombre, se acredita que la referida persona es propietaria y responsable del centro de trabajo demandado, constituye una cuestión procesal que debía ser analizada hasta el dictado del laudo; es obvio que era necesario que la Junta, antes de entrar al análisis de las prestaciones reclamadas, con base en las actuaciones del juicio laboral de origen, así como de los medios de convicción desahogados y relativos a ello, determinara en primer término esa situación, esto es, si efectivamente **********, demostró o no ser propietaria y responsable del centro de trabajo demandado, y en su caso, si procedía o no en su contra condena alguna, pues de estimar lo contrario, entonces tendría que llevar a cabo la investigación correspondiente para establecer quién es el propietario y responsable de dicha fuente de trabajo.


La omisión de que se viene hablando trajo como consecuencia, que la Junta emitiera un laudo si bien contiene condenas en contra de **********, sólo es en su carácter de representante del centro de trabajo, pero no como propietaria y responsable del mismo, pues no dejó claro quién es la persona física o moral en su caso, a quien directamente se le debe exigir el cumplimiento y pago de esas condenas, lo cual dificultaría o imposibilitaría la ejecución de dicho fallo.


Es aplicable la jurisprudencia XXI.4°. J/5 del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que se comparte, visible a foja 1519, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, número de registro 179280, que dice:


LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM. POR SER UNA CUESTIÓN QUE ATAÑE AL FONDO DEL LITIGIO DEBE RESOLVERSE AL DICTARSE EL LAUDO RESPECTIVO.’ (Se transcribe).


También tiene aplicación al caso, la tesis aislada número IV.2º.T.69 L, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, misma que aparece publicada en la página 1796, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 2003, número de registro 183461, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN.’ (Se transcribe).


TERCERO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El diez de agosto de dos mil dieciséis, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en acatamiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso de inconformidad bajo el número 1818/2016, de igual forma ordenó turnarlo a la M.M.B.L.R. enviando los autos a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta asumiera el conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos a...

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