Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1613/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 378/2015))
Número de expediente1613/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1613/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 378/2015

quejosA y recurrente: INGENIO PEDERNALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: J.I.R.A.

COlaboró: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejado.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Ingenio Pedernales, sociedad anónima de capital variable (en adelante S.A. de C.V.), por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de seis de abril de ese año, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional en el expediente 11226/12-17-05-4.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya M.P., mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente D.A. 378/2015.


TERCERO. En sesión de seis de noviembre de dos mil quince, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta resolución.


CUARTO. Mediante oficios 17-5-1-71824/15 y 17-5-1-72968/15, la autoridad responsable informó que dio cumplimiento al fallo protector.


Previa vista otorgada a las partes, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.


Cabe precisar que en dicha resolución se hizo alusión a un diverso amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada en cumplimiento. Al respecto, de constancias que obran en autos del juicio de nulidad1, se desprende que el quejoso efectivamente promovió amparo directo en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, la cual quedó radicada en el propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer Circuito bajo el expediente 79/2016. También debe precisarse que dicho amparo ya fue resuelto en sesión catorce de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo a la quejosa, por lo que no trasciende a las consideraciones del presente recurso de inconformidad.


QUINTO. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1613/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de quince de diciembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala dictó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.2


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente3, así como por persona facultada para ello.4


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, resulta indispensable narrar los antecedentes relevantes del caso:


1. Ingenios Pedernales, S.A. de C.V. presentó recursos administrativos de inconformidad en contra de los créditos fiscales números 019015632, periodo 1° de 1996, y 019015633, periodo 2° de 1996, ante el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Noreste de Monterrey, Nuevo León, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


2. Posteriormente, el veintitrés de abril de dos mil doce, Ingenios Pedernales, S.A. de C.V., por conducto de su representante, demandó la nulidad de la “confirmativa ficta” consecuencia del silencio de la autoridad demandada, respecto de los recursos de inconformidad ingresados con fecha diecinueve de enero de dos mil doce, ante el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Noreste de Monterrey, Nuevo León, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


3. Del asunto tocó conocer a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Seguidos los trámites procesales, dictó una primera sentencia el dos de junio de dos mil catorce, con los siguientes puntos resolutivos:


I. Se sobresee en el juicio.

II. N..


4. En contra del referido fallo, el actor promovió juicio de amparo, el cual, por razón de turno, quedó radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente 677/2014. No obstante, el asunto fue enviado para su resolución al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el que dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil quince, en la que concedió el amparo para el efecto de que:


1. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; y

2. En su lugar dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, proceda a resolver como en derecho proceda la controversia propuesta, prescindiendo de tomar en consideración pruebas que no fueron legalmente ofrecidas ni admitidas.


5. En cumplimiento a dicho fallo protector, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el seis de abril de dos mil quince, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


I. Ha resultado fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento que de oficio analizó esta Sala; en consecuencia,

II. Se sobresee en el juicio, en términos de lo resuelto en el considerando segundo de esta sentencia.

(…)


6. Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


7. Posteriormente, en sesión de seis de noviembre de dos mil quince, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la cual concedió el amparo al quejoso, en atención a las siguientes consideraciones:


  • Calificó como esencialmente fundado el concepto de violación de la quejosa en que alegó que la Sala fue omisa en atender si la Subdelegación Morelia de la Delegación Regional Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social no contestó la demanda de nulidad, pues de constancias se advertía que esa autoridad fue parte demandada en el juicio de origen.

  • Por su parte, del acto reclamado se advertía que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse en lo relativo a los actos que a la Subdelegación Morelia de la Delegación Regional Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social se le reclamaron, ya que sólo se pronunció respecto a la autoridad con residencia en Nuevo León.

  • Señaló expresamente que en el anterior amparo promovido por la parte quejosa, de igual forma se reclamó la omisión de la Sala en atender si la autoridad con residencia en Morelia, Michoacán, no contestó la demanda, no obstante, no hubo pronunciamiento al respecto por parte del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, “el que en su momento” dictó una primera sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa.


En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que:


1. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; y

2. En su lugar dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie respecto de los actos impugnados a la Subdelegación Morelia de la Delegación Regional Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social, partiendo de la base que esa autoridad fue omisa en contestar la demanda, dejando intocado lo relativo a los argumentos que se declararon infundados en esta sentencia.


QUINTO. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada de seis de abril de dos mil quince, mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de ese año.


Posteriormente, dictó una nueva sentencia el dos de diciembre de dos mil quince, en la que señaló lo siguiente:


(…)


En ese sentido, como se dice en la ejecutoria que se cumplimenta, sin tomar en cuenta el acuerdo número 65, de 23 de enero de 2012, y el diverso oficio número 209001410100/66, de fecha 30 de enero de 2012, que obran en autos a folios 47 y 205, mediante los cuales el Consejo Consultivo Delegacional y el delegado regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León, se declararon incompetentes para conocer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR