Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 1676/2006)

Sentido del fallo
Fecha22 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 576/2005)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 249/2006-3371)
Número de expediente1676/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1019/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1676/2006.

amparo en revisión 1676/2006. quejosa: **********, sociedad anónima de capital variable.




ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: jaime flores cruz.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades (páginas 1 y 2).


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 2, fracción I y 4, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo (páginas 2 y 3).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DE LA JUEZ DE DISTRITO: La Juez de Distrito sobreseyó en parte y, por la otra, negó el amparo solicitado respecto de los preceptos reclamados (página 4).


RECURRENTE: La quejosa (página 15).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Declaró infundado el primer agravio, por lo que confirmó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, y estimó carecer de competencia legal para conocer respecto de los restantes agravios expuestos por la parte recurrente (página 16).


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


A) Es oportuna la presentación del recurso de revisión (página 16).


B) Como una cuestión previa, debe señalarse, que como en el caso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la materia de su competencia, se pronunció respecto del primer agravio expuesto por la parte recurrente mediante el cual combatió el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito del conocimiento, declarándolo infundado; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumiendo su competencia originaria para conocer del presente asunto, se ocupará del estudio de los restantes agravios, a través de los cuales se impugna lo que se determinó en la sentencia recurrida en relación a los artículos 2, fracción I y 4, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, vigentes en dos mil cuatro (páginas 24 y 25).


C) Los agravios se califican de la manera siguiente:


a) El segundo de los agravios, en los que la parte recurrente expone diversos argumentos relativos al principio de equidad tributaria, son infundados.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció sobre dicho principio en relación con los artículos 2, fracción I, y 4, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, al resolver por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión 1217/2005 promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, criterio que esta Primera Sala comparte.


b) En relación a los argumentos expuestos por la parte recurrente en su tercer agravio, respecto del principio de legalidad tributaria, se estiman inoperantes en virtud de que reitera en lo fundamental, los planteamientos que fueron sometidos a consideración de la Juez de Distrito en vía de conceptos de violación, sin combatir los razonamientos torales en que se fundamenta la sentencia que ahora se revisa (páginas 25 a 31).


No obstante, omite controvertir el pronunciamiento plasmado en la sentencia relativo a que los dispositivos legales reclamados, específicamente el artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, no conlleva a la dualidad de la base del impuesto en estudio que genere la imprecisión en su base, dado que de la lectura integral del precepto reclamado se advierte que el legislador precisó de forma clara y precisa los elementos que debían ser considerados como activos financieros para efectos del impuesto al activo, excluyendo de los mismos las acciones emitidas por sociedades residentes en México (página 32).


c) Por lo que hace a los argumentos expuestos en el cuarto agravio, que se relacionan con el principio de proporcionalidad tributaria, resultan inoperantes en virtud de que tampoco combaten las razones fundamentales en que se basó la juzgadora de amparo para desestimar por infundado el concepto de violación respectivo del escrito de demanda, limitándose a insistir en sus planteamientos primitivos.


No obstante dichos argumentos, la parte recurrente no hace referencia alguna a lo sostenido por la Juez de Distrito en cuanto a que el método previsto en los numerales 2, fracción I y 3 de la Ley del Impuesto al Activo a efecto de determinar el importe actual de las acciones que constituyen los activos financieros de la empresa quejosa, atiende a la capacidad contributiva de la misma, en virtud de que para obtener el valor real de las acciones, no sólo toma en consideración para su determinación el monto de la contraprestación pagada por su adquisición, sino que para atender a un indicador más preciso del valor, determina que ésta debe ser actualizada a efecto de atender al verdadero valor de las acciones de los contribuyentes, lo que en manera alguna vulnera el principio de proporcionalidad consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues dicho procedimiento de determinación del valor de las acciones es del todo lógico y razonable, a fin de atender al valor real de las acciones (páginas 35 a 38).


d) Finalmente, en cuanto al quinto agravio hecho valer por la parte recurrente, atinente a la pretendida violación a la garantía de audiencia por parte de los artículos 4, fracción II, en relación con el 2, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, se estiman igualmente inoperantes las proposiciones expuestas en el escrito relativo; puesto que tampoco está combatiendo las consideraciones sustanciales que llevaron a la Juez de Distrito a declarar inoperante el concepto de violación respectivo de la demanda de amparo, relativo a ese derecho fundamental, sino que nuevamente insiste en sus planteamientos originales (página 38).


No obstante, en ningún momento controvierte la consideración toral de la Juez de Distrito relativa a que, si bien es cierto que el legislador según el artículo 14 constitucional está obligado, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el Código Fiscal de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en la creación de las leyes impositivas (páginas 40 y 41).


En términos similares, se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 1410/2006, quejosas **********, sociedad anónima de capital variable y otra, el día trece de octubre de dos mil seis, siendo Ponente la señora M.O.S.C. de García Villegas (páginas 41 y 42).


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los artículos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN:


"FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL "ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS "EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN "DE LAS CONTRIBUCIONES.” (página 28).


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS "QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE "LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA "NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA "DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.” (página 33).


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON "AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE "VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS "CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA "RECURRIDA.” (página 34).



Los preceptos reclamados, de la Ley del Impuesto al Activo, son los siguientes:


ARTÍCULO 2º.- El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.--- El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:--- I.- Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de...

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