Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2758/2016)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 952/2015))
Número de expediente2758/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2758/2016

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2758/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2758/2016, interpuesto por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por medio de su representante legal, contra la sentencia dictada en la sesión de uno de abril de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


RESULTANDO


  1. PRIMERO. Demanda. El quince de mayo de dos mil quince, Francisco Javier Ruiz Torres, por derecho propio, demandó de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, el pago de $*********** derivado de trece cargos realizados indebidamente a la cuenta del actor –según su dicho–, la nulidad de los documentos mercantiles que ampararon tales cargos, el pago de intereses legales y los gastos del juicio.


  1. La Juez Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí conoció de dicha demanda, por lo que por auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite en la vía oral mercantil, y ordenó emplazar a la institución bancaria demandada.


  1. Una vez contestada la demanda, el doce de agosto de dos mil quince se celebró la audiencia preliminar del juicio oral mercantil a que se refiere el artículo 1392 Bis 32, del Código de Comercio. Según lo expone el Tribunal Colegiado de Circuito, esta audiencia fue presidida por el Secretario del Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí Encargado del Despacho, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por vacaciones de la Juez titular, autorizadas por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal por oficio ***********.


  1. La institución bancaria quejosa expone que durante esta audiencia promovió incidente de falta de competencia por considerar que dicho S. encargado del despacho carecía de las facultades para conducir la audiencia en un juicio oral mercantil. Tal incidente fue desechado en ese mismo acto procesal.


  1. Cabe resaltar que en esa audiencia se requirió a la institución bancaria quejosa la exhibición de los váuchers relacionados con la lite del juicio de origen y se le apercibió para que, en caso de no hacerlo, se tendrían por probados los hechos expuestos por el actor en su demanda, relacionados con dichas pruebas.1


  1. El veintisiete de agosto de dos mil quince, se celebró la audiencia de juicio presidida por la titular del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí. La institución bancaria quejosa señala que también en ese acto hizo valer la nulidad de la audiencia preliminar, ante la Juez de origen, pero que la Juez determinó remitir al quejoso a lo resuelto en la audiencia preliminar sobre tal aspecto. En la audiencia de juicio también se llevó a cabo el desahogo del caudal probatorio y se citó a las partes para oír sentencia en la continuación de la audiencia, lo que tendría verificativo el diez de septiembre siguiente.


  1. Sentencia. El diez de septiembre de dos mil quince se difirió su celebración y en su lugar se señaló el veintitrés de septiembre de dos mil quince. El fallo definitivo se pronunció en esta última fecha.


  1. La Juez de origen acogió de manera favorable la totalidad de las pretensiones del actor y, en consecuencia, condenó a la institución bancaria demandada.


  1. SEGUNDO. Amparo directo. Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por medio de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí y recibido por el Juzgado de Distrito responsable el día siguiente. En la demanda de amparo, el quejoso señaló lo siguiente:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Juez Sexto de Distrito con residencia en San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el veintitrés de septiembre de dos mil quince, en los autos del toca del juicio oral ***********; y su ejecución.


  1. La Juez de Distrito responsable remitió el ocurso inicial a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en el Estado de San Luis Potosí, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, se admitió a trámite y quedó registrada con el número de expediente ***********.2


  1. Una vez sustanciado el trámite del juicio constitucional, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la sesión de uno de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo a la institución bancaria quejosa, para el efecto de que la Juez de Distrito responsable dejara insubsistente el fallo reclamado, dictara otro en el que reiterara los aspectos que no fueron materia de concesión del amparo y de manera fundada y motivada, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo relativo al pago de los gastos generados con la tramitación del juicio.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, y recibido por el órgano de amparo el dos de mayo siguiente, la institución bancaria quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión contra dicho fallo.4


  1. El Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de tres de mayo posterior.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número ***********, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.6


  1. El Presidente de la Primera Sala avocó el asunto por auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución.7


  1. En sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete, esta Primera Sala, por mayoría de votos desechó el proyecto de resolución y acordó su returno a la Ministra o Ministro integrante de la mayoría. Por esa razón, en proveído de seis de abril siguiente, la Presidenta de esta Sala, ordenó se returnaran los autos a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el juicio de amparo directo ***********.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el catorce de abril de dos mil dieciséis;8 surtió efectos al día hábil siguiente (viernes quince), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del lunes dieciocho al viernes veintinueve de abril del mismo año, con exclusión del cómputo de los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de referido mes y año, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis ante la...

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