Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1703/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 22/2016 (RELACIONADO CON EL R.P. 139/2013, A.D. 489/2014, 488/2015 Y 120/2016)))
Número de expediente1703/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1703/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1703/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1703/2016, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


Hechos fácticos.


De las constancias que obran en autos se advierte que el quince de diciembre de dos mil doce, ********** recibió una llamada telefónica en la que un sujeto del sexo masculino le manifestó ‘tienes que pagar lo que tu hija (sic) debe’, colgando, posteriormente, recibió diversa llamada telefónica en la que le comentaron ‘ya viste que sí nos metimos a tu casa, si no pagas, lo que debe tu hijas (sic) la próxima vez te mato’, motivo por el cual el hijo de la víctima se comunica al número telefónico del que provienen las diversas llamadas, contestando una persona a la que le comentó que no era la persona buscada, por lo que éste le comentó “sí eres tú, y me debes dinero, si no me pagas voy sobre de ti, sino voy sobre de tu mamá, hijo de la chingada”, ya te dije hijo de la chingada, si no, la mato’


Posteriormente, la madre de la víctima recibe una llamada telefónica en el mismo sentido en la que le comentaron que su nieto debía dinero y que si no pagaba la iban a matar, por lo que una señora amiga de la familia que responde al nombre de ********** le quita el celular y le dice que sí se iban a pagar ********** para ese día.


Con motivo de lo anterior, solicitan el apoyo de las autoridades, después de diversas gestiones la víctima con apoyo de los elementos policiacos, llegaron a un pacto con los extorsionadores por lo que se quedan de ver en la plaza comercial ‘Parque Delta’, dentro de un restaurante, **********, hijo de la víctima era quien haría la entrega de **********, momento en el que se percatan que ingresan al Restaurante, dos sujetos una de sexo femenino y otro de sexo masculino y abordan al mencionado, y comienzan a platicar, por lo que notamos que éste le hace entrega de un sobre amarillo con la cantidad de dinero referida, a la persona de sexo femenino de nombre ********** y ella se lo da a la persona de sexo masculino, **********, momento en el que los elementos de la policía se identifican y realizan la debida detención.


Antecedentes procesales.


Primera instancia. Con motivo de los anteriores hechos se inició la causa penal **********, la cual se radicó en el Juzgado Vigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México, en la que se dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y ********** o **********, en la que estimó que eran penalmente responsables en la comisión del delito de extorsión agravada.


Segunda instancia. Inconformes con la determinación anterior, el Agente del Ministerio Público y la defesa de ********** interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien le asignó el toca penal **********. Seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el tres de agosto de dos mil quince, en la que modificó la resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil dieciséis en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho interpuso amparo directo en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, emitida por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal1. En su demanda señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21 constitucionales, y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por auto de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como D.P 22/20162 y tuvo como tercero interesado a **********.


Así, en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado consideró que los conceptos de violación vertidos por el quejoso resultaban por una parte inoperantes, en otra fundados pero inoperantes y en un tercer aspecto infundados, por lo que negó el amparo y protección de la Justicia Federal3.


TERCERO. Recurso de Revisión. **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de amparo directo **********4.


Por oficio **********, de once de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Auto recurrido. En auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis,5 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:


[…] Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.---Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demande de amparo la quejosa se duele de que existió demora en la puesta a disposición, que su detención fue ilegal en virtud de que no hubo flagrancia, y que no estuvo asistida por su abogado al momento de la diligencia de la cámara de Gesell, en relación con los temas: 1. Demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público. 2 Detención en flagrancia. Alcance de lo dispuesto al respecto en el artículo 16, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Defensa adecuada, derecho del inculpado a contar con asistencia de su abogado durante la diligencia de la Cámara de Gesell.”; al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a los dos primero temas en los siguientes términos: sobre dicho tópico ya se emitió pronunciamiento por este órgano de control constitucional en diversa ejecutoria deducida de la propia causa de la que deriva el acto reclamado en el presente, resulta innecesario uno nuevo, lo que torna inoperante el concepto de violación en el que se solicita tal declaración.---Al igual, que el relativo en el que se cuestiona la detención ministerial del ahora quejoso (sintetizado 5), pues sobre tal aspecto ya existe pronunciamiento de este órgano de decisión al resolver el antecitado R.P. **********; cuya existencia, como se indicó, representa un hecho notorio. […] Bajo esas circunstancias, ya no es factible, por ineficaz, un nuevo pronunciamiento respecto de la legalidad de la detención ministerial del impetrante, ello en términos de la tesis de jurisprudencia 45/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 529 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, que a la letra establece: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.; por lo que hace al tema relación con su defensa adecuada, el Órgano Colegiado dispuso: “Por otra parte, contra lo aducido en los conceptos de violación 1.4 y 7, no resultó ilegal que la denunciante y su hijo sostuvieran en sus deposados ministeriales que tuvieron a la vista a los justiciables en la cámara de Gesell, cuando de la averiguación previa no existe constancia alguna de que tal reconocimiento se haya realizado.--- En efecto, con independencia de la existencia de la diligencia en que tuvo verificativo la identificación del hoy quejoso a través de la Cámara de Gesell y de que dicho reconocimiento se haya verificado sin la asistencia de su defensor (circunstancia que ha sido declarada transgresora del derecho de adecuada defensa por la Primera Sala...

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