Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA RESOLUCIÓN
Fecha06 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 2393/93),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1002/91, 3906/93, 7756/97, 1236/98, 9896/97),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1480/90, 2860/90, 743/91, 317/91, 1355/91)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 67/86, 574/89, 1031/90, 924/93, 284/95)
Número de expediente81/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 183/2004

contradicción de tesis 81/2004-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2004-PS, entre las sustentadas por el primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y Los Tribunales colegiados TERCERo, cuaRTO, quinto y sexto en materia civil del primer circuito.




PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIO: roberto lara chagoyán


S Í N T E S I S


TEMA DE LA CONTRADICCIÓN: Determinar el valor probatorio de la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones en los juicios de arrendamiento inmobiliario a los efectos de probar la celebración o existencia del contrato de arrendamiento.


TRIBUNALES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRADICCIÓN: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito.


DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE LA CONTRADICCIÓN:


a) Por razón de la normativa aplicada:


  • El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se excluye del ámbito de la contradicción, por estar basado en previsiones normativas no equiparables a aquellas en las que se basan los Tribunales del Primer Circuito.


b) Por razón de la materia: se realiza una triple delimitación del ámbito de la presente Contradicción por razón de la materia: i) no se analiza el valor probatorio de la confesión ficta en cualquier circunstancia, sin sólo el de aquella que se predica de la falta de comparecencia a juicio para absolver posiciones; ii) no se analiza el valor probatorio de la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones en todo tipo de juicio, sino sólo en aquellos en los que se ventilan diferendos relativos a arrendamientos inmobiliarios; iii) no se analiza el valor probatorio de la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones a los efectos de probar cualquier tipo de hecho que resulte relevante para decidir acerca de las acciones y excepciones intentadas y el resto de elementos relevantes para el desenlace final del juicio, sino a los efectos de probar el siguiente hecho: la existencia del contrato de arrendamiento. La cuidadosa delimitación de la materia y de los supuestos de hecho a que se refieren los Tribunales Colegiados en pugna se torna imprescindible porque la Contradicción examina las conclusiones a las que diferentes juzgadores llegan en materia de valoración de la prueba en un contexto normativo que les otorga una fundamental libertad de apreciación. No tendría sentido que esta Primera Sala emitiera un criterio jurisprudencial unificador más que en el caso de que los diferentes Tribunales Colegiados mantuvieran decisiones opuestas acerca del valor probatorio de la confesión ficta en supuestos de hecho que pueden considerarse idénticos una vez tomados en cuenta todos los elementos relevantes). Por ello:


  • El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se excluye porque el mismo no se refiere a la prueba de la existencia del contrato, sino a la existencia de hechos que demuestran la mora de una de las partes y, por tanto, la existencia de una causal de rescisión.

  • La tesis I.4o. C J/48, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, también se excluye del estudio, pues la materia de la contradicción se circunscribe a determinar el valor probatorio de la confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones en los juicios de arrendamiento inmobiliario, y el criterio preciso sustentado por el citado Tribunal sobre este punto queda reflejado en la tesis I.4o. C J/37.

POSTURAS CONTENDIENTES:


  1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: "1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente". El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales establecen, y no se encuentra contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes.”



  1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


CONFESIÓN FICTA QUE ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones es insuficiente para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, según se desprende de la aplicación del sistema legal sobre apreciación de la prueba, en relación con la situación real de esta clase de confesión respecto a la verdad objetiva y los fines perseguidos por el legislador en el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, como se demuestra a continuación. El principio esencial del sistema para la valoración de las pruebas en materia civil, radica en que el juzgador las aprecie en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como se advierte en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esta confesión ficta es un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, por su propia naturaleza, ya que en su origen se fundó en el principio consistente en que las personas que no comparecen a absolver posiciones, lo hacen por cierto temor de admitir la verdad de algo que les perjudica, a lo que están prestas a huir por naturaleza, principio cuya validez general resulta muy discutible en la actualidad, según se advierte de las experiencias que arroja la vida cotidiana, sobre todo en un medio como el de la Ciudad de México, en el que pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, derivados, verbigracia, de la extensión territorial de dicha metrópoli, sus complicados medios de transporte, sus vías de acceso, la dispersión de los inmuebles donde se ubican los tribunales, etc., eventos que suelen resultar de difícil comprobación. La ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y de las obligaciones y derechos que les resulten a las partes, con el objeto de que no se genere la incertidumbre, que multiplica los conflictos y es fuente de malestar e inestabilidad social, caso en el que se encuentran los contratos de arrendamiento a que se refiere el invocado artículo 2406; pero esta exigencia no lleva al extremo de impedir que, cuando no se celebra uno de estos actos en la forma requerida, se pueda acreditar su existencia y contenido por otros medios de prueba, pues no existe ninguna disposición o principio jurídico que establezca una restricción en ese sentido; sin embargo, como la finalidad perseguida con dicho formalismo atañe a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que sustituyan a la forma escrita deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En estas condiciones, es evidente que la confesión ficta indicada no satisface por si sola la exigencia en cuestión, dado que las reglas de la lógica y de la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como indicio cuando se trata de acreditar un contrato de arrendamiento, que para constituir prueba plena debe adminicularse con otros elementos.”


  1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. LA CONFESIÓN FICTA POR SÍ SOLA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLO. La confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones, es insuficiente por sí sola para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, por ser un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, por su propia naturaleza; es decir, como la ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ad probationem, con...

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