Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 3837/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente3837/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 975/2016))
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 3837/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.J.F. CUERVO.




PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPóLITO.


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3837/2017, interpuesto por J.J.F.C. contra la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Juan José Franco Cuervo demandó del Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec de Morelos, Estado de México, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional y el pago de salarios vencidos, por despido injustificado. Manifestó en esencia que ocupó el cargo de Jefe de Departamento, en el Departamento Jurídico de la Tesorería Municipal.


  1. El Ayuntamiento demandado contestó que el actor jamás fue despedido ni justificada ni injustificadamente de su trabajo, aunado a que tiene la categoría de trabajador de confianza; por tanto, carece de estabilidad en el empleo.


  1. La Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en el que determinó absolver a la parte demandada de la indemnización constitucional y salarios caídos, en virtud de que el trabajador desempeñó funciones de confianza, por lo que no cuenta con estabilidad en el empleo.


  1. Juicio de amparo. Juan José Franco Cuervo promovió juicio de amparo directo, alegando:


  • Primero. La responsable consideró que por ser trabajador de confianza carece de estabilidad en el empleo, pero omitió considerar el contenido del artículo 94 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que impone la obligación a las instituciones públicas de dar aviso por escrito de la fecha y causa de rescisión.

  • El Ayuntamiento no informó por escrito la fecha y la causa de la rescisión de la relación laboral.

  • La autoridad responsable debió aplicar la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de dos mil nueve, no la legislación de dos mil trece.

  • Al quejoso se le privó del derecho de recibir la liquidación a la que tiene derecho conforme al artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues la responsable no se pronunció sobre lo injustificado del despido.

  • El derecho a la indemnización constitucional tanto de los empleados privados como los empleados del Estado, persigue una misma finalidad consistente en proveer al trabajador los medios necesarios para su subsistencia y la de quienes de él dependen, en tanto logra incorporarse a una nueva fuente de empleo.

  • El artículo 123 constitucional no establece qué tipo de salario es el que debe tomarse como base para calcular la indemnización por despido injustificado, por lo cual es válido realizar dicho cálculo con el salario bruto.

  • Segundo. El laudo fue omiso en establecer el despido injustificado, así como los salarios caídos; además aplicó en su perjuicio la actual ley.

  • Los artículos 96 y 97 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente restringen el monto de los salarios caídos durante el juicio laboral, a un monto máximo de doce meses, independientemente de lo que dure el proceso, situación que es a todas luces inconstitucional e inconvencional e injusta para el trabajador, puesto que la demora de los procesos no es imputable a los trabajadores, sino que es responsabilidad del sistema de impartición de justicia laboral.

  • Los artículos 96 y 97 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios abrogada permitía el pago de salarios caídos desde la fecha del despido y hasta que se cumpliera el laudo.

  • Debe respetarse el principio de no retroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, por lo que el cálculo de los salarios caídos debe de contabilizarse desde el diecinueve de agosto de dos mil nueve hasta el momento que se cumpla el laudo.


  • Tercero. La autoridad responsable, aunque realiza funciones jurisdiccionales, tiene una naturaleza de carácter administrativo, por lo cual dentro de sus funciones establece créditos, conocidos como créditos laborales, consistentes en las cantidades que deben pagar las autoridades demandadas. Dichos créditos laborales son fijados en una cantidad líquida y precisa en los laudos, conforme las prestaciones pedidas por los trabajadores, de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Por tanto, debe aplicarse un factor de actualización del dinero, conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


  • Cuarto. La responsable indebidamente absolvió al demandado del pago de tiempo extraordinario.


  • Quinto. El laudo no contiene un estudio congruente de las constancias que obran en autos y absuelve al demandado de pagar las prestaciones del convenio de condiciones generales de trabajo del año 2007-2011, como son el incremento salarial, las gratificaciones por el día del servidor público, los apoyos para despensa, así como los uniformes.


  1. El tribunal colegiado concedió el amparo1, por las siguientes razones:

  • En suplencia de la deficiencia de la queja, se advierte la existencia de una violación procesal que llevará a conceder el amparo al impetrante, conforme la fracción V del artículo 79, de la Ley de Amparo en vigor.

  • En suplencia de la deficiencia de la queja, se advierte que la autoridad responsable en forma ilegal reconoció la personalidad de J.A.R.G., en términos de la constancia de mayoría de diez de julio de dos mil nueve, la cual refiere que se exhibió en copia certificada, en consecuencia, incorrectamente tuvo por contestada la demanda instaurada en contra del Ayuntamiento enjuiciado, mediante el ocurso que presentó en su carácter de representante legal del Ayuntamiento demandado, toda vez que en los autos existieron diversas incongruencias en torno a dicha personalidad, en cuya virtud, la determinación de la juzgadora es contraria a derecho.

  • Ahora bien, procede el análisis de la violación procesal referida, en atención a la jurisprudencia P./J. /37/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”.

  • En la Ley de Amparo vigente, existe una expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "...los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte", no puede seguir siendo aplicable la jurisprudencia P.J/4/2001, ni considerar procedente, en contra de la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, el amparo indirecto, dado que ese criterio se generó al amparo de la legislación anterior que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual, se reitera, a la fecha ya no acontece.

  • Máxime, que tal jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, que resulta obligatoria para el Tribunal Colegiado, categóricamente sostiene que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo, debe prescindirse de la aplicación del criterio indicado en el párrafo que antecede para no incurrir en desacato a este nuevo ordenamiento.

  • Conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo, al reclamarse el laudo dictado en un juicio laboral, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las hubiere impugnado durante la tramitación del juicio natural, mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva y que trascienda al resultado del fallo y aun cuando en el caso, se aprecia que el ahora peticionario, previo a la interposición del presente juicio de amparo, no promovió el incidente de personalidad respectivo; sin embargo, del segundo párrafo del precepto citado se desprende, que al tener el carácter de trabajador, dicho requisito no le es exigible, por lo que es procedente el análisis respectivo.

  • Se estima ilegal que la autoridad responsable hubiera reconocido la personalidad a J.A.R.G., quien compareció en representación del enjuiciado y que en consecuencia, le haya tenido por contestada la demanda, ya que al respecto existieron diversas incongruencias.

  • En el proemio de ese escrito de contestación, presentado ante la responsable, el veintiuno de febrero de dos mil once, Juan Adrián Ramírez García se ostentó con el carácter de Primer Síndico Propietario...

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