Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 150/2011)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA
Fecha16 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 430/2010, RELACIONADO CON EL R.F. 174/2010))
Número de expediente150/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 150/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 150/2011.

QUEJOSO:**********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil once.


Vo. Bo.:



Cotejó:

V I S T O S ; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diez ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de ********* dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal citado, en el juicio de nulidad *********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diez el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número A.D. 430/2010; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de diciembre de dos mil diez dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada el *********, en el juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


CUARTO. Los conceptos de violación que se hacen valer deben desestimarse, por las razones que se exponen a continuación. […] Ahora bien, por razón de método, el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden distinto a aquel en el que fueron formulados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los planteamientos del quejoso, analizando los conceptos de violación sexto y séptimo en los que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 166 y 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales de resultar fundados, sobre lo cual no se prejuzga, llevarían a la insubsistencia de la resolución impugnada, y no únicamente por lo que respecta a las multas controvertidas, como al efecto sucedería en caso de resultar fundados los conceptos de violación noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, en los que la parte quejosa aduce la inconstitucionalidad del artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.--- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3/2005 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 5 y 6, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. [Se transcribe].’--- Los conceptos de violación sexto y séptimo al estar relacionados, se analizarán en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En el sexto concepto de violación (fojas 43 a 51), el impetrante alega la inconstitucionalidad del artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, el cual a su decir, viola lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se deja al arbitrio de la autoridad fiscal determinar los ingresos contemplados en las fracciones I a la XVIII, de dicho precepto legal, es decir, no delimita el objeto del tributo, dejando discrecionalmente a cargo de la autoridad fiscal determinar qué concepto sí se considera como objeto del impuesto sobre la renta y cuáles no.--- Agrega el inconforme que el mencionado artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, al establecer ‘entre otros, son ingresos’, puesto que deja al arbitrio de la autoridad fiscal establecer en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en cuáles no.--- En el séptimo concepto de violación (fojas 51 a 57), el quejoso arguye que el artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, puesto que con la expresión ingresos distintos, se deja al arbitrio de la autoridad fiscal determinar qué se considera como ingreso, es decir, no precisa cuáles son esos ingresos distintos, sino que deja a criterio de la autoridad determinar en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en cuáles no.--- No asiste razón al inconforme.--- El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:--- ‘Artículo 31. [Se transcribe].’--- Los artículos 166 y 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, disponen lo siguiente:--- ‘Artículo 166. [Se transcribe].’--- ‘Artículo 167. [Se transcribe].’--- Ahora bien, cabe mencionar que en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 166 y 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2002 y 2003, de la búsqueda realizada en la Red Jurídica Nacional, en el apartado de Consulta Temática, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión número 1329/2006, resolvió en lo conducente lo siguiente:--- ‘[Se transcribe].’--- De lo antes precisado se estima que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido que los artículos 166 y 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable, no violan lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional; de ahí que los conceptos de violación en estudio deben desestimarse.--- Los conceptos de violación noveno, décimo, y décimo segundo, al estar relacionados se analizarán en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.--- En el noveno concepto de violación (fojas 66 a 69), el inconforme plantea la inconstitucionalidad del artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, por contravenir el contenido del artículo 22 constitucional, puesto que si bien le fue impuesta la multa mínima, también lo es que la autoridad debió motivar esa determinación, además de que debió tomar en cuenta la situación económica del contribuyente, la gravedad de la infracción, el ánimo con que se haya cometido, así como el perjuicio ocasionado al fisco, ya que de lo contrario se le deja en estado de indefensión.--- En el décimo concepto de violación (fojas 69 a 74), el impetrante alega que el artículo 76, párrafo primero, del Código Tributario Federal, viola lo establecido en el artículo 22 constitucional, toda vez que dicho precepto legal si bien establece una sanción que oscila entre un mínimo y un máximo, también lo es que la autoridad debió tomar en cuenta diversos elementos, como son la gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia, así como la capacidad económica del particular.--- En el décimo segundo concepto de violación (fojas 79 a 81), el peticionario de garantías esencialmente aduce la inconstitucionalidad del artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, por violar lo establecido en el artículo 22 constitucional, ya que si bien el precepto legal en comento establece un porcentaje entre un mínimo y un máximo, también lo es que no efectúa alguna distinción por cuanto hace a la naturaleza de la contribución omitida, así como a la gravedad de la infracción.--- No asiste razón al inconforme.--- Antes de realizar el estudio de inconstitucionalidad planteado, se estima conveniente indicar que el artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, sí fue aplicado en la resolución impugnada (foja 88 vuelta), por lo que a continuación se procederá a examinar los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad de dicho precepto legal.--- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 152/2002 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 220 y 221, Tomo XVII, Enero de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:--- ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. [Se...

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