Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2119/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 632/2013 (RELACIONADO CON EL A.D. 730/2013 Y R.F. 404/2013 Y R.F. 463/2013)))
Número de expediente2119/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2119/2014

AMPARO directo EN REVISIÓN 2119/2014.

QUEJOSA: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince.


V I S T O S , y ;

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. El veintidós de febrero de dos mil trece **********, solicitó por conducto de su representante legal, amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señala:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictada por la sala responsable en el juicio de nulidad **********.


  1. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señaló como terceros perjudicados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al Administrador General de Grandes Contribuyentes, al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes y al Administrador Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, los dos últimos mencionados adscritos a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


  1. SEGUNDO. El tres de junio de dos mil trece el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo **********.


  1. El veintisiete de marzo de dos mil catorce ese órgano jurisdiccional dictó sentencia cuyo punto resolutivo es el siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a **********, contra la sentencia pronunciada el veintinueve de noviembre de dos mil doce, por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********, por las razones y para los efectos expresados en el último considerando de esta sentencia.


  1. TERCERO. El doce de mayo de dos mil catorce la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El veinte de mayo dos mil catorce la magistrada presidenta del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. El veintitrés de mayo de dos mil catorce el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 2119/2014; notificar a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este alto tribunal; turnar el expediente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para su radicación.


  1. El tres de junio de dos mil catorce esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. El nueve de junio de dos mil catorce el Subprocurador Fiscal Federal de A.s de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que el doce siguiente, se tuvo por interpuesto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de A. abrogada; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles veintitrés de abril de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el jueves veinticuatro siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del viernes veinticinco de abril al lunes doce de mayo, ambos meses de dos mil catorce.


  1. Del plazo se descontaron los sábados veintiséis de abril, tres y diez de mayo, y los domingos veintisiete de abril, cuatro y once de mayo, todos de dos mil catorce, así como el uno y cinco de mayo de dos mil catorce, todos por considerarse días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de A. abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el doce de mayo de dos mil catorce se interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. Por otro lado, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo.


  1. El acuerdo por el que se admitió a trámite el recurso de revisión se notificó por oficio a la autoridad tercera interesada el lunes dos de junio de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese día mismo, por lo que el plazo para la interposición del recurso adhesivo transcurrió del martes tres al lunes nueve de junio de dos mil catorce.


  1. Del plazo se descontaron el sábado siete y el domingo ocho, ambos de junio de dos mil catorce, por considerarse días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de A. abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el nueve de junio de dos mil catorce se interpuso el recurso de revisión adhesiva ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, es claro que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. **********, representante legal de la parte quejosa, cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión, debido a que en auto de tres de junio de dos mil trece, el magistrado presidente del tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter de conformidad con el artículo 13 de la Ley de A. abrogada.


  1. Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de A.s de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público representante legal del secretario de ese ramo, cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión adhesiva, toda vez que mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil trece el tribunal colegiado le reconoció tal carácter.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor proveer resulta necesario citar los antecedentes principales, que son los siguientes.


  1. Por oficio **********, de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (foja doscientos veinticinco a doscientos veintisiete del juicio **********), en respuesta a la petición de ********** (ahora **********) y de ********** (actualmente **********), la entonces Administradora Local Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, resolvió que: **********, por tener únicamente la custodia de las cantidades depositadas como garantía, no deberá considerar como ingresos las cantidades que se entreguen en calidad de depósito, por no ser propio…”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, limitó la vigencia de dicha resolución al treinta y uno de diciembre de ese año.


  1. Por otro lado, ********** y **********, ambas **********, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil solicitaron se les confirmara el criterio contenido en el oficio de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.


  1. Esto es, que la autoridad hacendaria confirmara, para el ejercicio de dos mil, la autorización concedida para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, en el oficio ********** del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.


  1. El veintitrés de julio de dos mil siete, el Administrador de Consultas y Autorizaciones “C” emitió el oficio ********** en el que negó autorizar en igualdad de circunstancias, para el ejercicio fiscal de dos mil, la autorización otorgada para el diverso ejercicio de mil novecientos noventa y nueve mediante oficio ********** del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.


  1. Inconforme, ********** y **********, ambas ********** promovieron juicio de nulidad, el que quedo radicado en la Sexta Sala Regional Metropolitana con el número **********.


  1. A dicho juicio contencioso 28458/07-17-06-2, en interlocutoria de once de febrero de dos mil ocho, se acumuló el diverso **********.


  1. Ahora, de los autos del juicio contencioso...

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