Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1435/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1435/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 247/2016))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1435/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1435/2016

RECURRENTE: *****




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: arturo guerrero zazueta

elaboró: miguel oscar casillas sandoval



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación número 1435/2016, interpuesto en contra del auto de 2 de septiembre de 2016 dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión ****/2016.





I. Antecedentes. ***** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2016 dictada por la Primera Sala Civil de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Cabe destacar que en dicha resolución se consideraron infundados e inoperantes los agravios del quejoso en apelación, por lo que se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia de 7 de diciembre de 2015, dictada por el Juez de Quinto Civil de Ecatepec de Morelos en un juicio ordinario civil sobre la restitución de un inmueble promovido por ***** en contra de la quejosa.


Por razón de turno conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente admitió la demanda de amparo por acuerdo de 12 de mayo de 2016 y registró el juicio con el número ****/2016. Agotados los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento emitió sentencia el 23 de junio de 2016 en la que negó el amparo a la parte quejosa.


II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2016 ante el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo. Con posterioridad, dicho órgano colegiado ordenó remitir las constancias a esta Suprema Corte. Por acuerdo de 2 de septiembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número ****/2016 y desechó por improcedente el recurso de revisión en comento.


III. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, el promovente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 29 de septiembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 1435/2016. Asimismo, determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 25 de octubre de 2016 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,1 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.2


V. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 2 de septiembre de 2016, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa. A juicio del Presidente, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de alguna norma, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de ellas.3


VI. Agravios. En el escrito de reclamación la recurrente planteó esencialmente lo siguiente:


  1. El recurso de revisión planteado se refiere a la interpretación directa de los artículos 14 y 16 de la Constitución como garantía de legalidad, cuestión que se actualiza como consecuencia de la aplicación de leyes secundarias —como los artículos 1.2213, 5.2 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México—. Esta interpretación no fue realizada a pesar de que se planteó en la demanda de amparo. Además, esta cuestión fue reclamada en agravios.4


  1. La fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo tiene como consecuencia el cumplimiento de la fracción III del artículo 10, estipulado en la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación; siendo que la recurrente no tiene inconveniente con que el recurso de revisión sea conocido por la autoridad que el Ministro Presidente determine.5


  1. El asunto en cuestión versa sobre el derecho de alimentos, cuyas disposiciones son de orden público e interés social, por lo cual debe protegerse de oficio y en suplencia de la deficiencia de la queja.6


VII. Estudio. A juicio de esta Primera Sala, el presente medio de impugnación es infundado, por lo que lo conducente es confirmar la legalidad del auto de presidencia de 2 de septiembre de 2016, a partir de las siguientes consideraciones:


El auto impugnado desechó el recurso interpuesto por considerar que, en el caso, no se planteó una cuestión de constitucionalidad, ni se omitió o realizó su estudio en el juicio de amparo. En contra de este razonamiento, la recurrente señala en su primer agravio que la aplicación de diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México actualiza una cuestión de constitucionalidad, en relación con la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Este agravio es infundado.


En efecto, esta Primera Sala ha entendido que la debida o indebida aplicación de preceptos legales es insuficiente para estimar que existió una interpretación constitucional; antes bien, ello se enmarca en una cuestión de legalidad cuyo estudio es improcedente en la revisión constitucional.7 Tal como lo ha precisado esta Primera Sala con anterioridad,8 para que se verifique la interpretación de un precepto constitucional es necesario que el juzgador desentrañe o precise el sentido y los alcances de la norma constitucional, en un auténtico ejercicio hermenéutico.9


En su segundo agravio la recurrente señala que no tiene inconveniente con que el recurso de revisión sea conocido por la autoridad que el Ministro Presidente determine. Este agravio es inoperante.


Efectivamente, la materia del presente recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, todos aquellos agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse a combatir los razonamientos expresados en la resolución recurrida, sin que puedan abordarse aspectos ajenos a dicha cuestión.10


En esta lógica, las razones que sustentan el auto de Presidencia de 2 de septiembre de 2016 son, esencialmente, que no existe un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo y que tampoco se aprecia una omisión por parte del Tribunal Colegiado, ni la introducción de un tema de constitucionalidad motu proprio por parte de dicho órgano jurisdiccional. 11 Por lo tanto, el agravio en cuestión no guarda relación ni combate de modo alguno las razones expuestas por el Presidente para desechar el recurso de revisión. Es en esa virtud que el agravio resulta inoperante.


Finalmente, en relación con el tercer agravio en el que la recurrente solicita la suplencia de la deficiencia de la queja, en el caso no se advierte que se actualice algún criterio subjetivo u objetivo de los contenidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, para la procedencia de la suplencia de la queja. En todo caso, es importante destacar que la suplencia de la queja deficiente, por sí sola, no conduce a estimar que proceda el recurso de revisión en amparo directo.


En efecto, como lo ha establecido este Alto Tribunal con anterioridad, la suplencia no posibilita “analizar la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo en un caso no permitido, ya...

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