Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1067/2016)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 85/2015))
Número de expediente1067/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 1067/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1067/2016

QUEJOSO RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


SECRETARIA AUXILIAR: M.D.M. GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1067/2016, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de veintisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 85/2015.

El problema jurídico a resolver deviene del recurso de reclamación resuelto por esta Primera Sala1 al haber declarado procedente el anterior recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de la citada sentencia de amparo directo. En ese sentido, la procedencia y materia de la revisión constitucional ha quedado delimitada al planteamiento del quejoso sobre la tortura y su impacto en el proceso penal; esto es, en sus dos vertientes, tanto de delito como de violación de derechos humanos en el debido proceso. Asimismo, sobre el estudio oficioso que hizo el A quo en relación con la inconstitucionalidad del artículo 179 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, que prevé la falta de ratificación de los dictámenes emitidos por peritos oficiales2.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo3, el tribunal colegiado de circuito destacó las constancias procesales conforme a las cuales se pronunció a su vez el tribunal responsable en la sentencia reclamada bajo el siguiente evento ilícito:

  2. El veintitrés de julio de dos mil seis, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, se informó, vía telefónica, al ministerio público, que en **********, se había encontrado un cuerpo sin vida, por lo que se inició la averiguación previa correspondiente. El mismo día, se identificó el cadáver como el de la persona que en vida llevó el nombre de ********** (en lo sucesivo, la víctima). Asimismo, de las declaraciones de diversos testigos, se obtuvieron las señas de un vehículo en el que al parecer se habían ido los sujetos que le dispararon a la víctima.

  3. Con motivo de lo anterior, el ministerio público ordenó la investigación de los hechos y la localización de los probables responsables. El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, policías ministeriales realizaron un operativo sobre la calle en la que ocurrieron los hechos y detuvieron un vehículo con las características proporcionadas por los testigos; en dicho vehículo viajaban el imputado y otra persona; al revisarlos, les encontraron un rifle calibre .22; por tal motivo fueron detenidos.

  4. Es importante destacar que luego de que el imputado fue detenido bajo el supuesto de flagrancia, se obtuvo su confesión sobre el homicidio antes descrito. Sobre dicha confesión —en la cual se sostuvo la sentencia definitiva de condena dictada en su contra—, el imputado aduciría una vez que quedó a disposición del juzgado penal y se recabó su declaración preparatoria, que la misma fue obtenida bajo tortura.



  1. Procedimiento penal. Bajo el contexto anterior, el imputado fue puesto a disposición del ministerio público, que decretó su legal detención y consignó la averiguación previa correspondiente ante el juzgado penal. Tramitado el proceso penal, se le dictó sentencia definitiva de condena por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 123, del Código Penal Federal.

  2. En contra de la anterior sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación; el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia4.


  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil catorce ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el trece de marzo de dos mil nueve, en el toca penal 1293/20085.

  2. Por auto de diez de febrero de dos mil quince, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 85/20156.

  3. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil quince, el quejoso presentó escrito de ampliación de su demanda de amparo, por lo que en auto de la misma fecha, el tribunal colegiado de circuito tuvo por recibidas sus manifestaciones que serían tomadas en consideración en el momento procesal oportuno7.




  1. Por escrito presentado nueve de septiembre de dos mil quince, el quejoso presentó de nueva cuenta escrito de ampliación de su demanda de amparo, por lo que en auto de diez de septiembre siguiente, el tribunal colegiado de circuito tuvo por recibidas sus manifestaciones que serían tomadas en consideración en el momento procesal oportuno8.

  2. En sesión de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, ordenara al juez de primera instancia se abstuviera de aplicar el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, en la porción que exime al perito oficial de ratificar su dictamen y, por ende, considerara que carecían de valor probatorio: el certificado de necropsia, el dictamen pericial de verificación de disparo, los dictámenes de balística y el dictamen de criminalística; además, diera vista al ministerio público de la tortura como delito, la cual fue aducida por el imputado desde que rindió declaración preparatoria9.

  3. Recurso de revisión. Mediante la notificación de la sentencia de amparo el cuatro de enero de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que en auto de diecisiete de febrero siguiente, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.

  4. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión por improcedente11; al respecto, se consideró que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, como tampoco se realizó interpretación directa de los tópicos antes referidos; además, se determinó que a pesar de que el imputado manifestó su deseo de interponer recurso de revisión en la notificación de la sentencia de amparo, posteriormente presentó un escrito de agravios ante el órgano de amparo; sin embargo, de constancias se advirtió que resultaba extemporáneo.


  1. Recurso de reclamación. El siete de abril de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de reclamación al momento de la notificación del acuerdo anterior12.


  1. En sesión de once de enero de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el recurso de reclamación y revocó el acuerdo recurrido para que se admitiera el recurso de revisión, pues se advirtieron dos temas constitucionales: 1. la tortura planteada por el quejoso; 2. la inconstitucionalidad del artículo 179 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California que eximía a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes —que fue así analizado oficiosamente por el tribunal colegiado de circuito—13.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo, en cumplimiento del recurso de reclamación; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena14.

  3. Por auto de tres de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente15.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder...

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