Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha10 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 191/1996)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: E.REV. IMPROC. 427/2006)
Número de expediente3/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 3/2007-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 3/2007-PS

sustentada ENTRE los Tribunales Colegiados quinto en materia civil del tercer Circuito y tercero del cuarto Circuito, ACTUALMENTE TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio 505/2006, recibido el tres de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado en la improcedencia 427/2006, en el sentido de que los notarios públicos, cuando conocen de trámites sucesorios, son autoridades para efectos del juicio de amparo y, por el otro, el criterio sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al fallar el amparo en revisión 191/96, en el sentido de que, aún cuando los notarios públicos conozcan de trámites sucesorios, no pueden ser considerados autoridades para efectos del juicio de amparo.


SEGUNDO.- Por acuerdo de quince de enero de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrarla bajo el número 3/2007-PS; de igual forma, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil siete, la consideró debidamente integrada; mandó dar vista al Procurador General de la República y, finalmente, ordenó turnar los autos a la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de veintiuno de febrero de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto de este conflicto, transcurriría del veintidós de febrero al seis de abril del referido año.


Por oficio del veintinueve de marzo de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción manifestó que sí existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


TERCERO.- En sesión de treinta de mayo del propio año de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó desechar el proyecto por mayoría de tres votos de los Ministros S.A.V.H., J.N.S.M. y Olga Sánchez Cordero de G.V., se devolvieron los autos a la Presidencia de esta Primera Sala y finalmente, mediante acuerdo de treinta y uno de mayo siguiente, el M.P. de la Sala ordenó returnar los autos a la Ponencia del Ministro S.A.V.H. para la elaboración de un nuevo proyecto.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.-. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.- En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 427/2006, se pronunció respecto de un asunto en el que se promovió un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el trámite de una sucesión llevada ante notario público por parte de un tercero que no fue llamado a dicho procedimiento.


El J. de Distrito del conocimiento desechó la demanda de amparo por improcedente, pues estimó que si bien un notario público podía conocer de trámites sucesorios, no tenía el carácter de autoridad, toda vez que sus actos carecían de imperio. Inconforme con esta resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que los notarios públicos, cuando conocen de trámites sucesorios, sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, pues consideró que en esos trámites dichos fedatarios establecen relaciones de supra a subordinación con los particulares.


Dicho Tribunal Colegiado sostuvo lo que a continuación se transcribe:


TERCERO.- Son fundados los agravios que a continuación se analizan, lo cual hará innecesario el estudio de los restantes de acuerdo al contenido de la jurisprudencia 460, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página trescientos noventa y siete del tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el J. de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente…--- El quejoso aduce que en sus conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 3118 del Código Civil del Estado, así como la de los numerales 934, 935, 936, 937 y 938 del enjuiciamiento civil de esta entidad, por lo que el J. de Distrito debió haber mandado aclarar el libelo constitucional para que manifestara si señalaba como acto reclamado la inconstitucionalidad de esos preceptos así como para que designara autoridades responsables respecto de dicho acto.--- De los motivos de inconformidad manifestados en la demanda de amparo se desprende, entre otros, el siguiente: Por otra parte, considero que son inconstitucionales lo que al efecto disponen los artículos 3118 del Código Civil para el Estado de Jalisco, y 934, 935, 936, 937 y 938, del enjuiciamiento civil para la entidad, al delegar en los notarios públicos, facultades reservadas a las autoridades jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra carta magna, que no deben ser ejercidas, sino por quienes tienen la atribución de impartir justicia, por consiguiente la atribución que se les concede a los notarios para actuar extrajudicialmente en el trámite de las sucesiones, aun cuando ya se hayan radicado, hecho las declaratorias de validez del testamento y de herederos y la designación de albaceas, que es donde se advierte de acuerdo con dichas normas, concluye la intervención del juez, de lo que se sigue que cuando esas facultades son delegadas, es claro que atentan contra mis derechos de acceso pleno a la jurisdicción, ya que de lo actuado se advierte que lejos de auxiliar en sus funciones a la autoridad judicial, abusando de algunas facultades concedidas por las leyes mencionadas, y haciendo uso aparente de otras legítimas, dio los avisos de transmisión de dominio ante el Registro Público de la Propiedad y de Catastro de Guadalajara, de ahí que esa línea tan delgada que se da en el caso a estudio entre la facultad de tramitar extrajudicialmente las sucesiones, mantiene ocultas las mismas, y los interesados, quedan a merced de la buena o mala intención del notario, de ahí que si la justicia debe impartirse de manera imparcial, es un valor que visiblemente se advierte no fue acatado por el notario señalado como autoridad responsable. (foja 38 del juicio de amparo 672/2006).--- De lo transcrito se desprende que el peticionario del amparo en el capítulo relativo a los conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad de los indicados preceptos de las codificaciones sustantiva y adjetiva del Estado; por lo que el J. de Distrito, atendiendo a que la demanda debe estudiarse en su integridad, debió mandar aclararla para que se requiriera al quejoso sobre si deseaba tener como acto reclamado dicha inconstitucionalidad y señalara como autoridades responsables a las que intervinieron en dicho acto, conforme lo dispone la jurisprudencia 19 de la Segunda Sala de la...

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