Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1117/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1117/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 225/2017))
Fecha20 Junio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1117/2018.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1117/2018

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó

PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, ante la Sala Regional del Pacífico Centro del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.



ACTO RECLAMADO. La sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, dictada en el juicio contencioso administrativo federal **********.



SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, y 17 constitucionales; señaló como parte tercera interesada: al titular de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y al titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente amparo directo administrativo ********** y, tramitado el juicio, dictó sentencia el doce de enero de dos mil dieciocho, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del acto reclamado de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta Ciudad, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones en las que substancialmente se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


  • La quejosa sostiene que existe un acto concreto de aplicación, por lo que la responsable no debió haber considerado infundados e inoperantes los argumentos relacionados con los Acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales de los ejercicios fiscales de dos mil nueve a dos mil trece, para los contribuyentes inscritos en el régimen de pequeños contribuyentes, ya que fueron citados en la resolución impugnada en el juicio de origen, en razón que al no tener por presentadas las declaraciones en ceros correspondientes a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, sentó las bases para liquidar las cuotas fijas mínimas establecidas para esos ejercicios, al indicarle que podría optar por pagar en parcialidades las cuotas omitidas, lo que podría generar la integración de los correspondientes créditos fiscales e instaurar el procedimiento administrativo de ejecución para su cobro, por lo que implícitamente se estaban aplicando los citados Acuerdos que contienen las tablas de las cuotas fijas, lo que le causa perjuicio pues las declaraciones de pago tendrían que presentarse ajustándose a la tabla de cuotas incluida en los Acuerdos.

Es inoperante dicha argumentación al partir de una premisa falsa, consistente en que la autoridad responsable para confirmar la legalidad del acto impugnado partió del hecho de que no existía acto concreto de aplicación de las tablas, pues de la lectura de la sentencia se advierte que ello no fue así, ya que se fundó en el hecho de que fue correcta la determinación sustentada en el acto impugnado, consistente en que el ahora quejoso tenía la obligación de presentar las declaraciones de los ejercicios fiscales de dos mil nueve a dos mil trece, al encontrarse inscrito en el régimen de pequeños contribuyentes y la obligación de haber presentado su aviso de suspensión de actividades o haberse dado de baja del mismo.


  • Afirma la quejosa que la resolución reclamada transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, al no analizar el fondo de los argumentos tendentes a combatir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los citados Acuerdos y abunda en que si la quejosa no tuvo ingresos en efectivo, en bienes o servicios en los ejercicios de referencia, como lo evidenció al presentar sus declaraciones en ceros, no tiene la obligación de pagar las cuotas fijas establecidas en las entidades federativas, por lo que no existe base alguna para considerar estimados los ingresos, las deducciones y el valor de actos o actividades que servirían para estimar la cuota fija a pagar, lo que trae como consecuencia la inconstitucionalidad de los Acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales de los ejercicios, los que infringen el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional al no atender a la capacidad contributiva de los contribuyentes.


Añade la quejosa que si bien no existe un aviso de suspensión de actividades, dicho requisito no debe ser desproporcional a la consecuencia que de fondo se actualiza en su perjuicio, pues de considerarse que por no haber cumplido en tiempo con dicho requisito formal, debe pagar las cuotas fijas, estaría atentando en contra de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad.


Agrega la quejosa que la Sala debió valorar, en el caso, si la omisión del referido requisito formal alcanza para sancionar con la pérdida del derecho de fondo o las consecuencias jurídicas que resultan por no cumplirse con ese requisito, como lo sería el pago de las cuotas fijas, cuando no se obtuvo ingreso alguno.


Que en el régimen de pequeños contribuyentes es necesario acotar que es un régimen fiscal vigente desde enero de dos mil tres hasta diciembre de dos mil trece, en el que tributan las personas físicas que realizan actividades empresariales que únicamente enajenen o presten servicios al público en general, siempre que sus ingresos en el año calendario anterior no exceda de dos millones de pesos y que si bien la quejosa estuvo inscrita en dicho régimen y durante los años de dos mil nueve a dos mil trece no tuvo ingresos, no existe un indicador de capacidad contributiva pues no hay base para calcular el gravamen.


Tales motivos de inconformidad son fundados pero inoperantes. Lo anterior, en atención a que si bien la responsable soslayó examinar el acto impugnado a la luz de los conceptos de anulación, en cuanto a que propuso la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los Acuerdos en cita, al establecer como rango de la cuota fija mínima de cero a trece mil pesos, la cantidad de doscientos sesenta y siete pesos; los conceptos de violación son inoperantes ya que a nada práctico conduciría la concesión del amparo para que la autoridad responsable realizara dicho estudio, en tanto que de cualquier forma en relación con las cuestiones de fondo, el resultado sería el mismo, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corete de Justicia de la Nación, dictó la jurisprudencia de rubro: “PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LOS QUE ACEPTARON EL SISTEMA DE PAGO A TRAVÉS DE ESTIMATIVA DE INGRESOS Y ENTERO DE CUOTA FIJA INTEGRADA, NO PUEDEN DECLARAR UN INGRESO DIVERSO, NI AUN EN CEROS, EN EL SUPUESTO ESPECÍFICO EN QUE ADUZCAN HABER INTERRUMPIDO ACTIVIDADES”, jurisprudencia de observancia obligatoria que da respuesta a las cuestiones de fondo, en la que se establece que el pequeño contribuyente que haya aceptado el sistema de pago a través de estimativa de ingresos y manifiesta haber interrumpido sus actividades desde tiempo atrás para regularizar su situación, no puede presentar declaraciones en las que manifieste un ingreso diverso al estimado, ni siquiera en ceros, ya que esa situación sería incongruente con la mecánica permitida por el legislador, más aún que en este supuesto, para dejar de hacer sus enteros periódicos, debió presentar su aviso de suspensión de actividades.


  • Se aclara que el criterio es aplicable aun cuando el asunto fue iniciado con anterioridad a que cobrara vigencia dicho criterio, pues su aplicación no conlleva un efecto retroactivo en perjuicio de las personas si se tiene en cuenta que al inicio del juicio contencioso administrativo no existía una jurisprudencia aplicable directamente al tema jurídico. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de voz: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA...

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