Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2695/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2695/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 683/2014))
Fecha27 Enero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2695/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2695/2015.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa: M.C.T. UGALDE




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil catorce, ante el Juzgado Segundo en Materia Penal para la Atención de Delitos Graves de los Distritos Judiciales de Chiapa, Cintalapa y Tuxtla Gutiérrez, ********** por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G., Chiapas.


Acto reclamado: La sentencia de seis de junio de dos mil catorce, dictada en el toca **********.


Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló que se violan en su perjuicio, los artículos 1, fracción I, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


2 SEGUNDO. Trámite del amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente **********, seguidos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado el veintiséis de marzo de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado.


3 TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Una vez recibidos los autos, que se registraron como amparo directo en revisión 2695/2015, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, determinó que debía presumirse la oportunidad del medio de impugnación y procedía admitirlo. Ello, porque a pesar de que pudiera considerarse extemporánea la interposición del recurso, si el cómputo del plazo de oportunidad se realizaba a partir de que surtió efectos la notificación por lista respectiva; lo cierto es que en el caso el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo cual implicaba que la sentencia recurrida debió notificarse personalmente, en términos de la directriz establecida por la Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se refleja en el contenido de la tesis 2ª.XIV/2010, con el rubro: “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO”1.


4 Lo anterior, sin perjuicio del examen que posteriormente se realizará, en relación a que el asunto implicara la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


5 Por acuerdo de veinticinco de junio siguiente, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento y se turnó el expediente a esta ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


6 Finalmente, el cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala, A.G.O.M., ordenó que, en atención a lo resuelto en la sesión solemne de esa misma fecha, se returnaran los autos del presente asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


7 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción I del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


8 SEGUNDO. Problemática a resolver. Esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si el recurso de revisión hecho valer es oportuno.


9 La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo. Todo lo anterior es así, porque derivado de una acuciosa revisión de los autos, se advierte que la presentación del presente recurso de revisión fue extemporánea; por tanto, procede su desechamiento en atención a las consideraciones siguientes:


10 Conforme lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 80 de la Ley de Amparo2, durante la tramitación de un juicio de amparo, en cualquiera de sus vías, directa o indirecta, las partes no podrán interponer más que los recursos de revisión, queja, reclamación y, tratándose del cumplimiento de sentencia el de inconformidad.


11 Por lo que hace al recurso de revisión, debe decirse que el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo3, es procedente ―de forma excepcional― en contra del fallo dictado por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo y cuyo conocimiento es competencia de este Alto Tribunal, siempre y cuando se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales, que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien que en dicha resolución se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.


12 Aunado a lo anterior, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal. En todos los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de cuestiones propiamente constitucionales.


13 Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 86, párrafo primero, de la citada Ley de Amparo4, la interposición del recurso de revisión en amparo directo, debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad.


14 Expuesto lo anterior, debe decirse que, en el caso concreto, esta Primera Sala considera que el presente medio de impugnación debe desecharse, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pueda ser analizado.


15 Lo anterior es así, porque como se advierte de los autos, la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte quejosa el quince de abril de dos mil quince 5; surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, jueves dieciséis siguiente. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del viernes diecisiete al treinta de abril de dos mil quince, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril. Todo ello, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16 En este orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito hasta el catorce de mayo de dos mil quince6, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello. Y, por tanto, el presente medio de impugnación debe ser desechado.


17 Ahora bien, es preciso indicar que debido a la materia a la que se ciñe el presente recurso, existe la imposibilidad de entrar al estudio de la legalidad de la notificación en este medio, porque el recurso de revisión no constituye la vía para ello.


18 En efecto, esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación 371/20147, estableció que para combatir la notificación de la sentencia de amparo, se debe interponer el incidente de nulidad de notificaciones en términos del artículo 688 de la Ley de Amparo, ya que es el medio idóneo por el cual se analiza el cumplimiento de las formalidades de la ley respecto a las notificaciones, lo cual incluye el análisis no sólo de la forma en que se llevó a cabo la misma, sino también de cómo se ordenó que ésta fuera realizada, es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31, así como...

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