Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4354/2014)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Número de expediente4354/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-791/2013))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4354/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4354/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

REVISIÓN ADHESIVA: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.





ministra ponente: norma lucía piña hernández.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

secretaria: alma delia virto aguilar.





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.




V I S T O S; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil trece, **********, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil trece, por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio de nulidad **********.

  2. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló a quienes estimó les asistía el carácter de terceros interesados.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de once de julio de dos mil trece, la registró con el número **********, la admitió y sólo tuvo como terceros interesados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Subadministrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “14” y al Subadministrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “15”, ambos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.

  4. Con la indicación expresa de que no se tenía como tercero interesado al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  5. Finalmente, en sesión de diez de julio de dos mil catorce, emitió sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.

  6. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la quejosa a través de su autorizado interpuso recurso de revisión.

  7. En proveído del veinte siguiente, el Presidente del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  8. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de este Alto Tribunal, Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de G.V., registró el recurso de revisión con el número 4354/2014 y lo admitió a trámite, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a su ponencia y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  9. QUINTO. Radicación por la Primera Sala. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.

  10. SEXTO. Revisión adhesiva. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva por parte del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado, con reserva de los motivos que, en su caso, pudiese considerar la Sala para determinar la improcedencia del recurso.

  11. SÉPTIMO. Remisión de los autos al Tribunal Pleno. El cinco de febrero de dos mil quince, se listó este asunto para verse en sesión de dieciocho del mismo mes y año, en la cual a petición de la entonces Ministra ponente se acordó por la Sala retirar el asunto para remitirlo al Tribunal Pleno.

  12. OCTAVO. Retiro del proyecto presentado ante el Pleno. En sesión pública de cuatro de agosto de dos mil quince, a petición de la Ministra ponente Sánchez Cordero de G.V., se acordó retirar el asunto para formular un nuevo proyecto.

  13. NOVENO. Returno del asunto. Por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, en razón de la designación de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, ordenó returnar el expediente a su ponencia.

  14. DÉCIMO. Envío del asunto a la Primera Sala. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que mediante dictamen de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis la Ministra Norma Lucía Piña Hernández estimó que no era el caso de someter a consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución del asunto, por lo que envío el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal.

  15. DÉCIMO PRIMERO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis.

  2. Además, se estima pertinente aclarar que aun y cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.

  3. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad del recurso de revisión principal. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer Armando Ocampo Zambrano, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por parte de **********, quejosa en el juicio de amparo directo en el que se dictó la sentencia recurrida y carácter de promovente reconocido ante el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento.1

  4. Además, el recurso de revisión de la quejosa fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada el veintitrés de julio de dos mil catorce, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el veinticuatro. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticinco de julio al siete de agosto de dos mil catorce, debiéndose descontar los días veintiséis y veintisiete, así como dos y tres de agosto del mismo año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el siete de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito,2 es claro que el recurso se presentó de forma oportuna.

  5. TERCERO. Legitimación y oportunidad de la revisión adhesiva. La revisión adhesiva fue interpuesta por persona legitimada para ello, pues lo hizo valer el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, como tercero interesado en el juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; carácter de...

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