Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7355/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 84/2017))
Número de expediente7355/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7355/2017.

QUEJOSO: HUGO MONTEJO MARTÍNEZ.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7355/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo ********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. *********, fue declarado penalmente responsable por el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio del masculino de identidad resguardada de iniciales ********* y homicidio calificado en grado de tentativa en agravio del masculino de identidad resguardada de iniciales *********, imponiéndole una pena de cincuenta y tres años, con ocho meses de prisión, entre otras.


Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien el diez de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia, en el sentido de modificar el fallo recurrido.


A. Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución General; y, se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete2, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal *********; y reconoció el carácter de terceras interesadas a las víctimas de identidad reservada de iniciales ********* y *********.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, el cual fue presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.

Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el expediente 7355/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad, a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes5.


En diverso proveído de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..

En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el siete de noviembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el ocho del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del nueve al veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días once, doce, dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda emitir una determinación en relación al recurso de revisión que se estudia, es necesario hacer una recopilación de los conceptos de violación, las consideraciones que dieron justificación a la ejecutoria de amparo por parte del Tribunal Colegiado, y los argumentos combativos esgrimidos por la parte recurrente.


Conceptos de violación.


La parte quejosa en su escrito de demanda, en esencia, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Aduce que el fuero del orden local bajo el cual se le instruyó el proceso penal en su contra, no era el competente, en virtud que el día de los hechos (cinco de abril de dos mil trece) realizaba funciones propias de servidor público (policía federal), por lo que se le debió haber juzgado ante un Juez Federal Penal, conforme al artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • Considera que fue víctima de una detención arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales, ya que de acuerdo a los hechos acontecidos no había flagrancia.


  • En la sentencia de apelación se le impusieron por analogía o mayoría de razón penas que no eran aplicables al hecho tipificado como delito materia del presente juicio.


  • Se violaron los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento al no haber realizado una correcta valoración de las pruebas.



  • No se cumplió con el principio de presunción de inocencia.


  • Considera que las pruebas incorporadas al juicio no son aptas, idóneas o en su conjunto suficientes para tener por acreditada su intervención en el ilícito que se le imputa.


  • Existen violaciones a sus derechos fundamentales desde el momento en que el juez de control, dejó sin efectos la acusación y dio vista al Procurador General de Justicia del Estado de México, para que dentro del término de diez días, realizara alguna de las acciones establecidas en el artículo 301, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.


  • La autoridad responsable no estudió el caso, en el sentido que cuando resolvió alteró los hechos, porque no se advierte que el recurrente haya apuntado con un arma de fuego a una distancia de cien metros.


  • Aduce que del peritaje de cargo, no se advierte que el quejoso haya sido aprendido en el lugar de los hechos y haya accionado su arma de fuego.


  • Que el dictamen en materia de química no reúne las formalidades legales, pues existe duda razonable de quién, cuándo y dónde se tomaron las muestras analizadas.


  • No existe dato de cadena de custodia relativa al resguardo de las muestras tomadas en manos del quejoso.


  • Se dejó de observar respecto a la valoración de la prueba en el sentido que estuvo imposibilitado de realizar cualquier movimiento derivado de las lesiones que les fueron provocadas el día de los hechos.


  • No se actualiza la forma de la intervención del quejoso en cuanto al codominio funcional del hecho que se le imputa.


  • Considera que la individualización de la pena, condena al pago de la reparación del daño material y moral en indemnizar a los ofendidos, es incorrecta.


Determinación del Tribunal Colegiado de Circuito.


El órgano resolutor de amparo al pronunciarse respecto al tema que aquí interesa –ilegal detención– señaló lo siguiente:


“…Atento a la dinámica de la investigación, en el caso resulta imprescindible examinar la validez de la detención del ahora peticionario del amparo, tópico que de manera correcta advirtió el tribunal responsable, en tanto adquiere el tratamiento de una violación procesal, máxime que en el caso el quejoso aduce que fue víctima de una detención arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto refiere que cuando fue detenido no había flagrancia.


Tal...

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