Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 15/2019)

Sentido del fallo03/04/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente15/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 849/2018)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 413/1990 Y A.D.- 73/1988 )
Fecha03 Abril 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2019 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: maría fernanda hernández andión



Vo. Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de origen. Los magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción entre los siguientes criterios.


  • El adoptado por el referido tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo directo 849/2018.


  • El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 73/88 y 413/90, de donde surgió la tesis de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO CUYO NOMBRE NO COINCIDE CON EL OFRECIDO.”


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, ordenó su registro bajo el expediente 15/2019 y la turnó para su estudio a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.

Adicionalmente, solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito1, que remitiera vía MINTERSCJN, las copias certificadas de las ejecutorias cuya contradicción fue denunciada, así como que informara si el criterio sustentado en tal asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se determinó que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocaría al conocimiento de esta contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis.2

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.3


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 849/2018.


Los antecedentes relevantes son los siguientes:


  1. Juicio laboral. Diversos trabajadores demandaron de una persona moral, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, la reinstalación en su empleo, así como el pago de prestaciones laborales con motivo del despido injustificado al que fueron sujetos.


Para acreditar sus excepciones, la persona moral demandada ofreció las testimoniales a cargo de V.R.S. y José Juan Arista Vázquez, a quienes se comprometió presentar.


La Junta en la audiencia respectiva, admitió tal medio de convicción y señaló fecha para su desahogo, siendo que con posterioridad la oferente exhibió un certificado médico a nombre de “José Juan Vázquez Arista”, a efecto de justificar su ausencia en la audiencia señalada para su desahogo.


En torno a dicha documental, los accionantes solicitaron la deserción de la prueba, en tanto que aparecía un nombre diverso al del testigo ofrecido por la demandada; no obstante, con fundamento en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO CUYO NOMBRE NO COINCIDE CON EL OFRECIDO”, la Junta ordenó su desahogo y le concedió eficacia probatoria.


Seguida, la secuela procesal, la Junta dictó laudo el nueve de abril de dos mil dieciocho, en el que absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral, en tanto que la persona moral acreditó sus excepciones y defensas.


La litis se circunscribió a determinar si los actores tenían derecho al pago de las prestaciones reclamadas al haber sido despedidos injustificadamente o si, como lo adujo la persona moral demandada, éstos habían renunciado a sus empleos.


Al respecto, la Junta consideró que la parte demandada había acreditado la renuncia de los trabajadores a través de la prueba testimonial ofertada, la cual había generado la convicción suficiente para demostrar los extremos pretendidos.


2. Juicio de amparo. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que en su único concepto de violación reclamó la incorrecta valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.


De dicho asunto, correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien lo registró bajo el expediente 849/2018.


En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado, en la parte que interesa, por las siguientes razones:


(…) La determinación de la responsable es incorrecta, toda vez que desde el punto de vista gramatical, el nombre o sustantivo es el vocablo que sirve para designar a las personas o las cosas, distinguiéndolas de las demás de su especie, constituido lingüísticamente por un conjunto de palabras de cuya adecuada combinación resulta la particularización de la persona física o moral, lo cual, desde una perspectiva jurídica, la personalidad atañe a las cualidades que facultan a un sujeto a ser centro de imputación de derechos y obligaciones como un atributo de la personalidad que individualiza a un ente, a través del nombre con la unión de elementos, signos y letras que particularizan al sujeto, sin que tampoco se pueda soslayar el orden específico en que se hallen.


En la especie, como se tiene dicho, la empresa para acreditar su defensa ofreció la testimonial a cargo de José Juan Arista Vázquez a quien se comprometió presentar; de tal manera que si en audiencia de veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), la demandada presentó un certificado médico en donde el galeno manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el señor “José Juan Vázquez Arista”, padecía un cuadro de salmonelosis que requería reposo y aislamiento absoluto, entonces, opuesto a lo señalado por la Responsable, no se puede decir ni afirmar que se trataba de la misma persona, puesto que el nombre y apellidos son un elemento primordial por el cual se les distingue, de ahí que su diferencia u orden no pueda estimarse como un error u omisión.


En consecuencia, el certificado médico de cuenta al avalar el reposo de diversa persona (“José Juan Vázquez Arista”), no justificó la ausencia de José Juan Arista Vázquez a la audiencia señalada para el desahogo de la testimonial a su cargo y, por ende, la Instructora debió decretar la deserción de dicha prueba.


No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la instructora basó su consideración procesal en la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VIII, octubre de 1991, página: 246, del rubro y texto:


PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO CUYO NOMBRE NO COINCIDE CON EL OFRECIDO (…)”


Sin embargo, dicho criterio, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de A., no es obligatorio para este Órgano de control constitucional y tampoco se comparte por las razones expuestas en párrafos que preceden en cuanto a que el nombre, apellidos y su orden, son un atributo de la personalidad que individualiza a un ente. (…)


II. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 73/1988.


  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó de una empresa y del Sindicato Industrial de Obreras y Obreros de la Industria Textil y Similares “R.M., la indemnización constitucional, así como el pago de diversas prestaciones laborales.


Correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el asunto bajo el expediente 198/1987.


En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora ofreció prueba testimonial a cargo de Mario Bonilla Zempoaltécatl y J.R.O., sin embargo, fue declarada desierta por la Junta, por la inasistencia de los testigos.


El ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la Junta dictó laudo en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


2. Juicio de amparo. Contra dicha resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual se registró bajo el expediente 73/1988 en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, quien posteriormente dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, atendiendo a los siguientes razonamientos:


(…) En cambio, es fundado el concepto de...

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