Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 99/2005)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTO EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha03 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 460/2003),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 2482/2003)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 606/2003-VI)
Número de expediente99/2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE



CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2005-SS.


contradicción de tesis 99/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO y tercero, todos EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



ministro ponente: G.D.G.P..

secrEtario de estudio y cuenta adjunto: david rodríguez matha.


VISTO BUENO

MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil cinco.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO.- Por oficio número 133/2005, recibido el primero de junio de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 162/2004-III y 567/2004-I; el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en los amparos en revisión 320/2003, 471/2004-II, 498/2004, 682/2004 y 700/2004, de los que derivó la jurisprudencia número IV.3°.A J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 1197, en el tomo correspondiente al mes de abril del año en curso, y el sustentado por el órgano colegiado integrado por los Magistrados denunciantes, al pronunciar los amparos en revisión números 686/2004, 752/2004 y 72/2005.


Dicho oficio es del tenor siguiente:


Los Magistrados licenciados E.H.M.G., Aurelio Sánchez Cárdenas y Eduardo López Pérez, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ocurrimos ante esa Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en las ejecutorias, pronunciadas el veintiséis de enero del año en curso, en el amparo en revisión número 567/2004-I, promovido por ********** y coagraviada, y el trece de octubre de dos mil cuatro, en el amparo en revisión número 162/2004-III, promovido por *********, contra actos del Gobernador del Estado de Nuevo León y otras autoridades; el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y mismo circuito, en la jurisprudencia número IV.3°.A J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 1197, en el tomo correspondiente al mes de abril del año en curso, y el criterio sustentado por este órgano colegiado, al pronunciar el veinticuatro de enero y diez de marzo del año en curso, ejecutorias en los amparos en revisión números 686/2004 y 72/2005, promovidos respectivamente por ********* y otro y por ********* y *********, contra actos del Congreso del Estado de Nuevo León y otras autoridades.

En efecto, los magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, al resolver el amparo en revisión número 567/2004-I, por mayoría de votos sostuvieron, en lo conducente: (se transcribe).

Similar criterio, reiteró el órgano colegiado aludido, en la ejecutoria pronunciada el trece de octubre de dos mil cuatro, aprobada por unanimidad de votos, en el amparo en revisión número 162/2004-III.

Sobre el tema en comento, los magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y mismo circuito, emitieron la jurisprudencia número IV. 3°.A.J., cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.” (Se transcribe).

Por su parte, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 72/2005, interpuesto por el S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en ejecutoria de veinticuatro de febrero del presente año, aprobada por mayoría de votos, con “voto particular” del Magistrado Edgar Humberto Muñoz Grajales, en la parte conducente se sostuvo lo siguiente: (se transcribe).

Se estima pertinente transcribir, el voto particular del Magistrado E.H.M.G., que lo emitió en los siguientes términos: (se transcribe).

En esa misma tesitura este órgano colegiado reiteró el anterior criterio, al resolver por unanimidad de votos (con salvedad del magistrado E.H.M.G.) el amparo en revisión número 686/2004, interpuesto por el Gobernador del Estado de Nuevo león.

Como el criterio sostenido en las ejecutorias de mérito, por este tribunal colegiado, difiere con el sustentado con las pronunciadas por el Segundo y la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, todos del Cuarto Circuito, en cuanto a que este órgano colegiado estima que los artículos 28-bis y 28 bis-1, de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Nuevo León, no son violatorios del principio de equidad tributaria, que refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en razón de que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo constitucional en estudio, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, es que ésta en el caso sí la hay, porque además de atenderse a la capacidad contributiva del sujeto de la relación tributaria, la diferencia de trato obedece a un fin extrafiscal. Aspectos que tienen apoyo en la tesis P./J. 41/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, junio de 1997, página 43, cuyo rubro es del tenor siguiente: “EQUIDAD TRIBUTARIA SUS ELEMENTOS”.

Consideraciones las anteriores que llevaron a este tribunal colegiado a revocar por mayoría de votos la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.

Por su parte, las ejecutorias y jurisprudencia pronunciadas respectivamente por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, sustentan que el artículo 28-bis 1, es inconstitucionalidad (sic), ya que no se justifica el trato distinto otorgado a las diferentes categorías de contribuyentes y, por el contrario, se reconoce la igualdad de los empleados de la Federación, Estados y Municipios, con el resto de los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, por ello confirmaron la concesión del amparo.

Por tanto, se estima salvo la mejor opinión de esa superioridad, que en el caso existe posible contradicción de criterios entre los tribunales colegiados precisados, de acuerdo con las tesis cuyos rubros dicen: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.” (Tesis número CLXXIV/89 de la Tercera Sala, visible en la página 219, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo IV, Primera Parte, Octava Época): “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.” (Tesis número 178 de la Cuarta Sala, visible en la página 120, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, en el T.V., Parte SCJN, Octava Época).”


SEGUNDO.- Por acuerdo de siete de junio de dos mil cinco, el P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente contradicción, registrada con el número 99/2005-SS. En ese mismo auto requirió a los P.s de los citados Tribunales Colegiados se sirvieran remitir, a este Alto Tribunal, dentro del término de tres días, copia certificada de las resoluciones en contradicción.


TERCERO.- Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, se determinó la competencia de la Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de criterios en proveído de cuatro de julio de dos mil cinco, dictado por su P., y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, para que de estimarlo conveniente expusiera su parecer.


El S. de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha catorce de julio de dos mil cinco, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurriría del quince de julio al nueve de septiembre del presente año.


El Agente del Ministerio Público Federal adscrito, formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el cual se sostiene que el artículo 28 bis 1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los...

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