Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1210/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 436/2015))
Número de expediente1210/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1210/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: ENRIQUE CARRASCO DELGADO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1210/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Tepic, Nayarit, Enrique Carrasco Delgado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la referida Junta Local, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de veinticuatro de abril de dos mil quince, pronunciado en el juicio laboral **********.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el que por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********.


Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo promovido por el tercero interesado Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Nayarit (CONALEP).


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito dictó sentencia en la que por una parte concedió el amparo al quejoso Enrique Carrasco Delgado, y por la otra negó respecto del amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Tepic, Nayarit, mediante oficio **********1 de trece de diciembre de dos mil dieciséis, remitió copia certificada del proveído de la misma fecha, por medio del cual dejó insubsistente el laudo de veinticuatro de abril de dos mil quince.


Posteriormente, la citada autoridad responsable, por oficio **********2 de seis de marzo de dos mil diecisiete, remitió copia certificada de la resolución de quince de febrero de la misma anualidad.


En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de tres de abril de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, ello en virtud de que en el nuevo laudo la autoridad responsable determinó improcedente tomar en cuenta la confesión ficta de las demandadas y otorgarle el valor probatorio correspondiente, bajo el argumento que ello implicaría violentar lo ya ejecutoriado y dar paso a que las partes aperturaran situaciones ya juzgadas; cuando que tenía la obligación de tomar en cuenta la referida confesión ficta con la consecuencia de que se les tuviera a las demandadas contestando en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y objetar las aportadas por el actor E.C.D.; por lo que requirió nuevamente a la Junta responsable para que diera cabal cumplimiento al fallo protector.


QUINTO. En cumplimiento a la anterior determinación, la Junta laboral responsable mediante oficio **********3 de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete remitió copia certificada del laudo de dieciséis de mayo del mismo año.


Previa vista otorgada a las partes, en resolución de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Colegiado declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito4, el quejoso Enrique Carrasco Delgado, por conducto de su autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Carolina Chairez Moya, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue registrado en este Alto Tribunal por auto de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, bajo el número 1210/2017, y posteriormente admitido por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de cuatro de octubre siguiente, en el que dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veintinueve de junio de dos mil diecisiete; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes treinta siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes tres al viernes veintiuno de julio de dos mil diecisiete, sin contar el ocho, nueve, quince y dieciséis del citado mes y año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó vía electrónica el miércoles cinco de julio de dos mil diecisiete, por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, según se advierte de la evidencia criptográfica (foja 6 vuelta de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por el quejoso Enrique Carrasco Delgado.


Dicho recurso, fue interpuesto por conducto de su autorizada Carolina Chairez Moya, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo directo ********** (fojas 75 y 76 del citado expediente).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ********** en el que por una parte otorgó el amparo al quejoso Enrique Carrasco Delgado, y por la otra negó el amparo adhesivo al quejoso adherente, Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Nayarit (CONALEP)...

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