Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 15/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente15/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 165/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 155/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 412/2014 CUADERNO AUXILIAR 815/2014))
Fecha21 Junio 2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, ACTUAL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: JONATHAN BASS HERRERA

COLABORÓ: PABLO RAÚL GARCÍA REYES


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


COTEJÓ:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido electrónicamente a través del sistema MINTERSCJN de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de enero de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal al resolver el amparo en revisión administrativo 165/2016 y el sostenido por los Tribunales Colegiados, Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto del Centro Auxiliar de la Tercera Región, actual Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar respectivamente los amparos en revisión 155/2013 y 412/2014 (expediente auxiliar 815/2014).


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de los mismos mes y año, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia con el número de expediente 15/2017 y la admitió a trámite; luego, requirió a los órganos jurisdiccionales contendientes para que remitieran copia certificada y versión electrónica de la sentencia dictada en los asuntos citados, e informaran si tales criterios se encontraban vigentes; finalmente, ordenó que fuera turnada al Ministro José Fernando Franco González Salas para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por auto de diez de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de la contradicción de tesis; acusó recibo del oficio 1152/2017 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que informaba que a la fecha en que concluyó funciones el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, continuó vigente el criterio contenido en el amparo en revisión 412/2014 (auxiliar 815/2014) y el diverso oficio sin número del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el que se informaba la vigencia de lo resuelto en el amparo en revisión 155/2013; por último, requirió a los mencionados órganos jurisdiccionales para que remitieran copia certificada de los escritos de agravios relativos a los asuntos en los que se sustentaron los criterios contendientes, así como de las ejecutorias emitidas en ellos.


CUARTO. Mediante proveídos de quince, veinte y veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acusó recibo de las copias requeridas y turnó el asunto a la ponencia del Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quienes sustentaron uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. En líneas subsecuentes, se presentan las consideraciones desarrolladas en las resoluciones denunciadas como contradictorias.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito al resolver el amparo en revisión administrativo 165/2016, consideró lo siguiente:


SÉPTIMO. […] Por otra parte, arguye el recurrente que es incorrecta la forma de resolver de la juez federal, pues el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Sistema Nacional de Investigadores, así como sus autoridades estructurales consistentes en el Consejo de Aprobación, Secretario Técnico y Comisiones Dictaminadores, sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, ya que forman parte de la administración pública federal y sus determinaciones son actos susceptibles de ser revisados dentro del marco constitucional y legal correspondiente y, por ende, sujetos a la tutela de la Ley de Amparo


Que los entes indicados sí son autoridades responsables para efectos de la Ley de Amparo, porque sus actos crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, es decir, tienen características de unilateralidad e imperio, por pertenecer al Ejecutivo Federal, aun suponiendo sin conceder que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología fuera un particular, en razón de que sus actos repercuten en el desarrollo de los académicos del país, con mayor razón al ser parte de la administración pública.


Además, que en el caso no existe una simple expectativa de derecho, ya que si el acto de autoridad atribuido al Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología trasciende a la expectativa que tienen los académicos participantes en cuanto a que, de cumplir determinadas condiciones, podrán gozar de una específica prerrogativa; debe estimarse que aquel acto tiene efectos privativos, en tratándose de actividades que son obligaciones a cargo del Estado Mexicano que se presentan en situaciones jurídicas concretas, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.


Las reseñadas disidencias son fundadas.


El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, preceptúa lo siguiente:


[Se transcribe]


En términos del numeral transcrito tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


De lo que destaca que tiene el carácter de autoridad responsable la que extingue de forma unilateral y obligatoria una situación jurídica.


Respecto del tópico en estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, la contradicción de tesis 253/2011, señaló que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular;


b) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana;


c) La emisión de actos unilaterales por virtud de los cuales cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular; y,


d) Para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales, ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.


Esos razonamientos quedaron plasmados en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS” [Se transcribe]


En relación con el tipo de relación, esto es, de supra a subordinación, al resolver el amparo directo en revisión 904/2014, la Segunda Sala de ese alto Tribunal Constitucional, precisó que en el Estado existen tres fundamentales tipos de relaciones, a saber:


a) De subordinación: son las que descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, y el gobernado, por actuar los primeros en beneficio del orden público y del interés social. Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


b) De supraordinación: son las que se llevan a cabo entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares; y,


c) De coordinación: son las...

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