Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 4/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN. • ENVÍESE COPIA DE LA RESOLUCIÓN AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.T. 1/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 748/2016))
Número de expediente4/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017

ENTRE EL PLENO SIN ESPECIALIZACIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Pleno sin especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver la contradicción de tesis 1/2015, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.II.S.E. J/1 C (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESUELVA SOBRE LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEJE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTE, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DA POR CONCLUIDO1 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, con residencia en Naucalpan de J., en el amparo directo 748/2016.


SEGUNDO. Por auto de doce de enero del dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 4/2017 y la admitió a trámite.


Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito, se encontraba relacionado estrechamente con las contradicciones de tesis 99/2014, 104/2014, 202/2014, 216/2014, 239/2014, 332/2014, 24/2015, 28/2015 y 29/2015 y derivaba de un asunto en materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, requirió a los Presidentes tanto del Pleno de circuito, como del tribunal contendiente, la remisión de diversas constancias e informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos, se encuentran vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas y, finalmente, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Mediante dictamen presentado el treinta de enero de dos mil dieciocho, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación, mediante acuerdo dictado el uno de febrero de dos mil dieciocho.


QUINTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de doce de febrero del año en cuarto, dictado por el Presidente de la misma; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre los criterios sustentados por un Pleno de Circuito sin especialización y un Tribunal Colegiado de Circuito especializado y si bien ambos órganos pertenecen al mismo circuito, lo cierto es que no existe un Pleno en común; resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En este apartado cabe hacer especial referencia al supuesto de competencia señalado, pues si bien ni la Constitución Federal -en su artículo 107, fracción XIII- ni la Ley de Amparo -en su numeral 226, fracción II-, ni así tampoco la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –artículo 21, fracción VIII-, establecen expresamente como atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito de su mismo circuito; esta Segunda Sala considera que, atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, resulta dable conocer de las posibles contradicciones de criterios sustentados entre los órganos ya mencionados, dada las consideraciones que enseguida se expondrán acerca de la reforma constitucional en la materia.


Uno de los fines que se persigue con la resolución de una contradicción de tesis es el de promover y asegurar el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que de sostenerse que a esta Suprema Corte no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre los citados órganos, se afectaría ese principio de seguridad jurídica; máxime que, teniendo competencia expresa para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, es posible deducir, por mayoría de razón, que también puede resolver las contradicciones de tesis entre un Pleno de circuito sin especialización y un Tribunal Colegiado de Circuito especializado, aun cuando pertenezcan al mismo circuito, pues de lo contrario, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación normativa de esa índole, permanecería hasta en tanto no se suscitara una contradicción entre el criterio de un Pleno sin especialización y el de un Pleno especializado del circuito respectivo.


En ese sentido, atendiendo especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que es posible conocer de las contradicciones de criterios sustentados entre un Pleno de Circuito sin especialización y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados de su mismo circuito, a fin de terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.2


No obstante lo anterior, conviene realizar un breve análisis de la reforma constitucional en la materia y, particularmente, de la problemática que se está suscitando en el Segundo Circuito con la creación de sus Plenos de Circuito, pues si bien como se dijo, por seguridad jurídica esta Segunda Sala resolverá la presente contradicción de tesis, resulta importante reflexionar acerca de ello, a fin de evitar que se siga generando, tanto en los justiciables como en los órganos jurisdiccionales inferiores, la incertidumbre de no saber cuándo les son obligatorios los criterios emitidos ya sea por los Plenos de circuito especializados o los no especializados o mixtos, a pesar de que todos pertenecen a un mismo circuito judicial.


En principio, resulta importante destacar que la presente contradicción de tesis se suscita entre una jurisprudencia emitida por el Pleno sin especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver la contradicción de tesis 1/2015 y un criterio aislado emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de su mismo circuito, con residencia en Naucalpan de J., en el amparo directo 748/2016, cuya contradicción, por una cuestión de jerarquía jurisprudencial, técnicamente no sería posible su configuración en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que dice: “…La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente”.


Es decir, legalmente no podría existir una divergencia de criterios entre órganos de esa índole, en virtud de que la jurisprudencia que emita un Pleno de circuito debe prevalecer, por ley, sobre el criterio de todos los Tribunales Colegiados y otros órganos jurisdiccionales inferiores que pertenezcan al mismo circuito.


Sin...

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