Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014)

Sentido del fallo30/04/2014 • ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE TESIS DE JURISPRUDENCIA. • ES FUNDADA LA SUSTITUCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO QUE SE FIJA EN LA PARTE FINAL DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha30 Abril 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente2/2014
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2014

Rectangle 2

solicitud de SUSTITUCIÓN de jurisprudencia 2/2014.

promovente: MINISTRO L.M.A.M..



ponente: MINISTRO LUIS marÍA aGUILAR MORALES

secretariO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. En sesión de doce de marzo de dos mil catorce, el Ministro L.M.A.M., P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, de rubro: ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA1, formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes estimaron urgente y trascendente la sustitución, bajo el argumento de que pugna con los principios que rigen en materia laboral; que trastoca los principios de retroactividad y seguridad jurídica; además que no señala si es o no de aplicación oficiosa.


  1. SEGUNDO. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia; la registró con el número de expediente 2/2014 y la admitió a trámite; asimismo, en el propio acto, se determinó que al tratarse de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a ésta su conocimiento y resolución, se ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González S., y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. provea lo que en derecho corresponda.


  1. TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce se determinó que esta Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González S..


  1. CUARTO. Por acuerdo de tres de abril de dos mil catorce, se returnó el expediente al suscrito, por así haberlo acordado los Ministros integrantes de esta Segunda Sala, en sesión privada el día dos de abril del presente año.


  1. QUINTO. Por acuerdo del P. de esta Segunda Sala de veintinueve de abril de dos mil catorce, se ordenó agregar a los autos el documento expedido por la Coordinadora de Compilación y Sistematización de este Alto Tribunal, fechado el veintidós de abril de dos mil catorce, en el que se contiene el detalle de las fechas vinculadas con la publicación y distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, para los efectos legales a que hubiera lugar.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia2.


  1. Ahora bien, en la Ley de A. en vigor, concretamente, en su artículo 215, se prevé que la jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, contradicción de tesis y sustitución. En el artículo 230 se señala que “la jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida”, conforme a las reglas que al efecto se precisan en el capítulo V, del Título Cuarto, del citado ordenamiento legal.


  1. Lo anterior permite colegir que el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio relativo o sustituirlo por otro, y denominarlo como “sustitución de jurisprudencia” en congruencia con el alcance que en su momento se le imprimió a la “modificación de jurisprudencia” prevista en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de A. abrogada.


  1. De lo que se sigue que la figura de “sustitución de jurisprudencia”, conforme a lo previsto en la Ley de A. en vigor, no sólo significa cambiar de criterio y emitir una nueva que lo sustituya, sino también permite aclarar probables inexactitudes o imprecisiones del texto de la jurisprudencia o determinar su alcance o acotamiento en su aplicación, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que sólo se realizará un acotamiento en el ámbito temporal y oficiosidad de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.).


  1. SEGUNDO. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que Ministro Luis María Aguilar Morales, P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la solicitud de sustitución de la jurisprudencia, quien se encuentra facultado para ello en términos del artículo 230, fracción III, párrafo primero, de la Ley de A.3 en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


  1. TERCERO. A fin de determinar sobre la procedencia de la sustitución de jurisprudencia, es necesario examinar si se surten los presupuestos exigidos por el artículo 230 de la Ley de A.4, los cuales son los siguientes:

  1. Que exista solicitud de parte legítima.



  1. Que de manera previa a la solicitud de sustitución, debe resolverse un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia de que se trata.



  1. Que satisfecho lo anterior, se expresen las razones que justifiquen la sustitución.


  1. El primero de los citados requisitos se encuentra satisfecho, en virtud de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, atento a las razones expresadas en el considerando segundo de esta resolución.


  1. Asimismo, en cuanto al segundo requisito, consistente en que previamente a la presentación de la solicitud se resuelva un caso concreto que la origina, se determina que también se satisface, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de la propia solicitud, se advierte que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 de esta Segunda Sala, cuya sustitución se solicita, se aplicó a un caso concreto, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce, el amparo en revisión R.1., por medio de la cual revocó la resolución recurrida, al considerar que el proveído exhibido por la autoridad responsable para demostrar la inexistencia de la omisión que se le atribuyó consistente en dictar proveído de ejecución de laudo, carecía de validez, al no contener el nombre de la Presidenta de la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ni la del secretario que dio fe de esa actuación, por lo que resultaba incorrecto el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito quien estimó que esa omisión era inexistente sin tomar en cuenta que el proveído dictado por la Junta carecía de firma y, por ende, de validez.


  1. Por lo que respecta al tercer requisito de procedencia, en la solicitud de modificación, se advierten los razonamientos en que se apoya la solicitud, mismos que esencialmente consisten en lo siguiente:


  1. Que pugna con los principios de publicidad, gratuidad, inmediatez, oralidad, instancia de parte agraviada, concentración, sencillez y equilibrio procesal que rigen en el juicio laboral, previstos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales tienen por objeto propiciar la agilidad y sencillez del procedimiento laboral, a fin de que éste cumpla con los objetivos impuestos por el artículo 17 constitucional, por tanto, que la justicia laboral sea pronta y expedita.


  1. Que la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, establece que para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales deben contener el nombre, firma y cargo de quienes en ellas intervienen, es decir, que no sólo se trata de resoluciones terminales, por lo que tratándose de la materia laboral, se infiere que el órgano de amparo tendría que verificar que cada una de las actuaciones de la autoridad laboral –desde la admisión de la demanda hasta el laudo correspondiente– cumplieran con los referidos requisitos de validez, al haberse fundamentado en el artículo 721 de la Ley Federal de Trabajo, que prevé que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, a excepción de aquellas diligencias encomendadas a otros funcionarios.


  1. Que entender la jurisprudencia los términos expuestos ocasionaría que en los juicios de amparo del conocimiento de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, tuviera que concederse el amparo con la finalidad de que las...

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