Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1374/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1374/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 179/2016 (DT. 2935/2016),))
Fecha11 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1374/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1374/2016 rECURRENTE: instituto mexicano del seguro social




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (ordenadora) y, presidente y actuario de la citada Junta (ejecutoras).

ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce dictado por la Junta señalada como responsable en el juicio número **********.


TERCERO INTERESADA:

  • M. de la Luz Estela Ríos Mendoza.


Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis,1 el Magistrado en funciones de P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número D.T. ********** únicamente por lo que hace a la Junta responsable y laudo reclamado, no así por lo que hace al P. y Actuario de dicha Junta. En ese mismo proveído se determinó que ese juicio de garantías y el registrado con el número DT ********** promovido por M. de la Luz Estela Ríos Mendoza (tercero interesada), se debían resolver en la misma sesión, pues en ambos se reclamó el mismo laudo proveniente de la misma autoridad responsable.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis2 el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al Instituto quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de veintiocho de mayo de dos mil catorce y por oficio número **********4 la Presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis5 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veintitrés de agosto del mismo año,6 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el doce de septiembre del citado año7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis,8 el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1374/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis,9 el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Alejandro Martínez Gil Rendón, apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías, personalidad que acreditó con el instrumento notarial número trece mil quinientos setenta y nueve pasado ante la fe del Notario Público Número 248 del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México).10


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la autorizada legal de la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (según consta a foja 97 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del lunes veintinueve de agosto al miércoles veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del catorce y quince de septiembre por ser inhábiles de conformidad con la circular 24/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el doce de septiembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


C...O.M. del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


QUINTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento.


Los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional en el amparo DT **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social son los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


1.- Deje insubsistente el laudo reclamado y tomando en cuenta lo resuelto en el amparo DT.- ********** relacionado con el presente.


2.- Dicte un nuevo laudo en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, al establecer la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social (sic) a reconocer a la actora los padecimientos consistente en: Síndrome doloroso lumbar crónico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR