Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1015/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha02 Diciembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 238/2014)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 862/2015 (ANTES J.A. 289/2014-IV))
Número de expediente1015/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1015/2015. [21]


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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1015/2015.


INCONFORME: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil quince.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de P., el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su Administrador Único **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Gobernador Constitucional del Estado de P..

  • Congreso del Estado de P..

  • S. General de Gobierno del Estado de P..

  • Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Coronango, P..


ACTO RECLAMADO:


La iniciativa, discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 20, Capítulo IV, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronango, P., para el ejercicio fiscal dos mil catorce, así como su indebida ejecución, que se traduce en el cobro del derecho de alumbrado público mensual equivalente al 2% sobre el importe que resulte por consumo de energía eléctrica (fojas 2 y 3 del cuaderno de A.).


Por razón de turno, el asunto se remitió al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de P., que por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce, admitió la demanda de garantías, ordenó registrar el expediente con el número **********, y solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación.


Agotado el procedimiento de ley, el Juzgado de Distrito del conocimiento, el veinticinco de abril de dos mil catorce, celebró la audiencia constitucional, y dictó sentencia terminada de engrosar el dieciséis de mayo siguiente, en la que concedió la protección constitucional a la moral denominada **********, sociedad anónima de capital variable, para el efecto de que no se le aplique en lo futuro lo dispuesto por el artículo 20, Capítulo IV, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronango, P., correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce, y, una vez que causara ejecutoria esa resolución, el Tesorero de ese municipio, le devolviera el importe pagado por dicho concepto a partir del uno de enero de dos mil catorce, únicamente por cuanto hace al número de servicio **********.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. La resolución acabada de relacionar fue impugnada a través del recurso de revisión por el Congreso del Estado de P., a través de su Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos, por lo que el expediente se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se registró con el número **********, y mediante ejecutoria de dieciséis de octubre de dos mil catorce, modificó el fallo protector, sobreseyendo respecto del acto reclamado al S. General de Gobierno del Estado de P., debido a que la quejosa no debió señalarlo como autoridad responsable, y concediendo la protección de la justicia federal, para el efecto señalado en la sentencia recurrida.


TERCERO. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, la Juez de Distrito tuvo por recibida la ejecutoria acabada de relacionar, dando inicio al procedimiento de ejecución de la sentencia, durante el cual, requirió al Tesorero del Municipio de Coronango, P., el cumplimiento dado a la ejecutoria; sin embargo, la responsable informó que se encontraba legalmente imposibilitada para dar cumplimiento al fallo protector, en virtud de que el servicio de energía eléctrica con número de servicio RPU **********, no corresponde a su área de adscripción y que tales cantidades eran enteradas por la Comisión Federal de Electricidad al diverso municipio de Cuautlancingo, P..


En consecuencia, por auto de uno de julio de dos mil quince, el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P. (actual denominación y competencia del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de P., de conformidad con el Acuerdo 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal), declaró imposibilidad jurídica y material para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que la protección constitucional se otorgó para el efecto de que no se aplique a la quejosa el artículo 20, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronango, P., "sin embargo, las cantidades recaudadas por concepto de derecho de alumbrado público son ingresadas a un municipio distinto esto es al Municipio de Cuautlancingo, P., por lo que este órgano jurisdiccional está imposibilitado para requerir el cumplimiento de la sentencia de amparo al Tesorero Municipal de Cuautlancingo, P., en términos del artículo 192 de la Ley de A., toda vez que la ley de ingresos por la cual se concedió la protección constitucional es distinta a la ley de ingresos del municipio que recauda el impuesto en cuestión. Por tanto, al no ser la Ley de Ingresos del Municipio de Coronango, la aplicada para el cobro de la contribución del derecho al alumbrado público, sino la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatlancingo; luego entonces, no existe materia de cumplimiento, ya que el cobro de tal contribución fue en aplicación a una ley diversa para la cual se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal" (fojas 706 y 707 del cuaderno principal).


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El nueve de julio de dos mil quince, **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su autorizado **********, presentó escrito con diversas manifestaciones ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, por lo que la Secretaria Encargada de Despacho de ese órgano, mediante acuerdo de diez siguiente, requirió a la quejosa para que en el plazo de tres días, contado a partir del momento de la notificación del proveído, aclarara si interponía recurso de inconformidad o diverso medio legal contra el acuerdo de uno de julio de esa anualidad, en el que se decretó imposibilidad jurídica para declarar el cumplimiento del fallo protector (foja 718 del expediente de amparo).


Por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., el autorizado de la quejosa precisó que no interpuso recurso de inconformidad, sino que lo que pretendió plantear fue el desacuerdo con los motivos por los que se intenta determinar que existe imposibilidad para el cumplimiento del fallo protector, y lo procedente era que en términos del quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de A., se enviaran los autos al superior jerárquico (Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación), para que determinara lo correspondiente.


Lo anterior derivó en el acuerdo de veintiuno de julio de dos mil quince, en el cual la Juez de Distrito ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a efecto de que substanciara el recurso.


Los autos fueron turnados al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, determinó que de la lectura íntegra de ambos escritos presentados por la quejosa, se apreciaba que sí se estaba interponiendo recurso de inconformidad, al que asignó el número **********; sin embargo, consideró que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, carecía de competencia para conocer de ese medio de impugnación, por lo que remitió los autos a este Máximo Tribunal (fojas 6 y 7 de la inconformidad **********).


Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1015/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veintinueve de septiembre siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, a saber:


  1. La ejecutoria de amparo otorgó la protección constitucional para...

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