Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1671/2013)

Sentido del fallo07/08/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 46/2013))
Número de expediente1671/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1671/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1671/2013

QUEJOSa: **********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: I.M.R.

COLABORÓ: J.D.M.Z.

elaboró: RIELA ROSALES TEN

TINO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil trece.



Vo Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil doce, **********, por conducto de su apoderado, promovió amparo directo en contra del laudo de dieciocho de octubre de dos mil doce, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, dentro del juicio laboral **********. Asimismo, señaló como tercero perjudicado al Gobierno del Estado de Querétaro.


SEGUNDO. La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por auto de dieciséis de enero de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de amparo promovida y la registró con el número **********.


CUARTO. Dicho Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia el once de abril de dos mil trece, la cual culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, consistentes en el laudo de dieciocho de octubre de dos mil doce, dictado en el expediente laboral **********.


QUINTO. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión. Consecuentemente, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, mediante auto de ocho de mayo de dos mil trece, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.

SEXTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el veintiuno de mayo de dos mil trece, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 1671/2013. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


SÉPTIMO. Visto el acuerdo que antecede, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil trece, ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


OCTAVO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


No obstante que el pasado tres de abril entró en vigor la nueva Ley de A., en el presente asunto se seguirá aplicando la ley anterior sobre la materia, en atención al artículo tercero transitorio2 del ordenamiento jurídico citado en primer lugar, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, pues como se ha dicho, la demanda se promovió el catorce de noviembre de dos mil doce.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.3


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.4


CUARTO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes para una mejor comprensión.


********** promovió un juicio laboral ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro5. En éste, demandó al Gobierno del Estado de Querétaro y su pretensión principal consistió en el pago de la pensión por vejez a razón del 100% del último salario percibido y sus incrementos.


El mencionado Tribunal, mediante acuerdo del 20 de abril de 2012, ordenó el registro del asunto con el número ********** y, seguido el curso procesal, dictó laudo el 18 de octubre de 2012. En la parte relevante, se dijo lo siguiente:


II. Determinada la competencia, el estudio del presente conflicto tiene por objeto determinar si la trabajadora actora **********, tiene derecho a que la demandada GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, le pague la pensión por vejez a razón del último salario que percibió en forma retroactiva al mes de abril de 2010, así como los incrementos que sufriera la pensión que reclama.


O bien, en su caso, analizar y determinar, si son o no procedentes las excepciones y defensas que hace valer la parte demandada GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, quien substancialmente señala que la prestación que la demandante reclama se encuentra reservada para los trabajadores y la demandante no tiene la calidad de trabajadora, ya que la relación que la unía con su representada terminó el pasado 15 de abril de 2010 y niegan ser la autoridad competente contra quien proceda acción alguna para reclamar el pago de pensión por vejez que realiza la actora; aseverando que en términos del artículo 130 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, la autoridad competente para conocer de la reclamación que realiza la actora, lo es la legislatura del estado.


En ese orden de ideas, en razón de método, se procederá en primer término a realizar el análisis de la excepción de la demandada en el sentido de que la vía laboral, cuyo conocimiento corresponde a este tribunal, resulta improcedente, considerando que en términos del artículo 130 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, la vía para conocer de la reclamación que realiza la actora lo es la administrativa a cargo de la legislatura del estado, siendo la vía un presupuesto procesal de orden público.


III. Fijada la litis, lo procedente ahora es arrojar la carga de la prueba a las partes. Al firmar [sic] la parte demandada GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, que es la legislatura del estado la competente para determinar si resulta procedente o no el otorgamiento y pago de la pensión que la actora reclama, por lo que la vía laboral no resulta la correcta, resulta que al afirmar la demandada que la legislatura del estado es la única autoridad competente para resolver sobre la solicitud de pensión por vejez que realiza la demandante, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, por lo que la vía laboral no es la correcta, sino la administrativa ante esa autoridad, corresponde a la parte demandada acreditar su afirmación, bajo el principio de que quien niega un hecho no se encuentra obligado a probar, salvo que dicha negativa implique una afirmación como en el presente caso.


IV. Determinada la carga de la prueba, no obstante que la parte demandada ofertó diversos medios de convicción que fueron admitidos y desahogados, se señala que la ley no es objeto de prueba y basta indicar el precepto legal en el que se fundamenta la afirmación que constituya la excepción para que dicho artículo y los que con él se relacionen, se estudien para demostrar o descartar la excepción opuesta, lo cual se realizará a continuación:


El artículo 130 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro a la letra dice:


"Artículo 130. La Legislatura del Estado se avocará a resolver sobre solicitudes de pensión o jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable. Cuando se acredite que el trabajador no cumple con los requisitos de ley será rechazada la solicitud respectiva".


Como puede apreciarse, dicho precepto legal es claro al señalar que será la LEGISLATURA DEL ESTADO quien resolverá sobre las solicitudes de pensión o jubilación como resulta ser la que reclama la actora en el presente juicio, señalando además que es esta autoridad la facultada para aceptar la solicitud y resolverla o rechazarla si no cumple con los requisitos de ley.


Así las cosas, no es la presente vía laboral la indicada para ejercitar la acción que intenta la parte actora, cuyo conocimiento y resolución corresponde a este tribunal de conciliación y arbitraje, sino la vía administrativa en la que la accionante deberá promover su acción ante la legislatura del estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.


R. lo anterior, lo que señalan los artículos 150 y 151 de la ya citada Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, mismos que a continuación se transcriben:


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR