Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1479/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1124/2015))
Número de expediente1479/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



1 Rectángulo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1479/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1479/2016

RECURRENTE: **********



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil quince,1 en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, ********** por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el laudo de fecha diez de abril de dos mil quince, dictado por la Junta Federal Especial Número Doce Bis de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México, en el expediente laboral **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados, los consagrados en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


  1. TERCERO. Por auto de diez de junio de dos mil quince,2 el Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, ordenó su registro bajo el número D.A. **********.

  2. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia, donde negó la protección constitucional, de conformidad con su único punto resolutivo, que al tenor establece:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diez de abril de dos mil quince, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por el quejoso en contra de **********.”


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el representante de la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil dieciséis,3 el Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, mediante auto de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis,4 y lo registró bajo el número 1479/2016, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir a criterio del Tribunal Pleno y turnó el expediente al señor M.J.L.P. para su estudio; así como la radicación del mismo en la Segunda Sala y ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. En proveído de dos de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que de las constancias procesales se advierte que la sentencia recurrida se notificó de manera personal a la parte quejosa el ocho de febrero de dos mil dieciséis6, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, descontando de dicho plazo los días trece, catorce, veinte y veintiuno por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como el día doce del mismo mes y año, en términos del Acuerdo tomado en sesión privada del Tribunal Pleno de once de febrero de dos mil dieciséis, en relación con el punto primero, inciso n), del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de este Alto Tribunal.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintitrés de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito7 debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad, dado que se trata del representante legal del quejoso, cuya legitimación le fue reconocida mediante auto de cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo **********.8


  1. CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene hacer una síntesis de los antecedentes relevantes de la sentencia recurrida.


  1. Demanda laboral. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó de ********** la adición a la pensión jubilatoria de la prestación denominada “incentivo al desempeño”, incluyendo el pago de las prestaciones no cubiertas por dicho concepto, a través de la rectificación del convenio u orden de pago de pensión jubilatoria.


  1. En su demanda planteó la nulidad del artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, pues estimaba notoria la inconstitucionalidad y consecuentemente la indebida aplicación e interpretación del instrumento antes citado.


  1. Lo anterior respecto a la limitación del término salario ordinario dispuesto en el precepto previamente citado, al intentar evadir el pago del concepto del incentivo de desempeño. Además, estimó que en ninguna parte de nuestra Carta Magna o de la Ley Federal del Trabajo cabe lugar a la distinción entre salario ordinario, salario integrado ni alguna otra, de manera que considera contrario a la constitución la interpretación del Reglamento, al pretender excluir algunas prestaciones que forman parte de los emolumentos del trabajador.


  1. Laudo. Seguido el procedimiento laboral, la Junta responsable emitió laudo de diez de abril de dos mil quince, en el que consideró que el actor no había acreditado la procedencia de su acción y la empresa demandada había justificado sus excepciones y defensas, por lo que absolvió a Petróleos Mexicanos de las acciones intentadas.


  1. Demanda de amparo. En contra de la determinación anterior, la parte actora promovió amparo directo en el que alegó la contravención a lo establecido en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


  • El laudo emitido por la Sala responsable está viciado de ilegalidad, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 840, fracciones V y VI, de la Ley Federal del Trabajo.

  • La Sala omitió el análisis de la litis, sin tomar en cuenta que el quejoso solicitó la inaplicación del artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, al no efectuar un control de convencionalidad y constitucionalidad a que está obligado de conformidad con el artículo primero constitucional.

  • La litis no se limitó a una cuestión probatoria que pudiera acreditarse sino a una interpretación de las condiciones de trabajo y a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de un precepto.

  • El artículo 42 del Reglamento viola el principio de jerarquía normativa pues permite que limite lo que se debe entender por salario, definición consagrada...

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