Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 303/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.- ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha24 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 490/2010))
Número de expediente303/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 303/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 303/2011

QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO ***********




ponente: M.J.F.F.G. SALAS

secretariA: ileana moreno ramírez




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil once.





V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O :



Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diez, el Sindicato ***********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo emitido el veintitrés de marzo de dos mil diez por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en el juicio laboral ***********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante auto de cuatro de junio de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número ***********.


En sesión celebrada el trece de enero de dos mil once, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cuatro de febrero de dos mil once. El Presidente del mencionado órgano colegiado, por acuerdo emitido el nueve de febrero del mismo año, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de dieciséis de febrero de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso bajo el número 303/2011, asimismo declaró que el Pleno de este Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer del citado recurso, por lo que debía pasar a esta Segunda Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente, dado que la materia del asunto correspondía a su especialidad.


SEXTO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala admitió el recurso de revisión, ordenó que se diera a conocer al Procurador General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento. En el señalado auto también se precisó que el expediente debía turnarse a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstuvo de formular pedimento.

SEPTIMO. El Sindicato ***********, con el carácter de tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión adhesiva, por conducto de su S. General, mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto en tiempo. Esto es así, debido a que la resolución combatida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves veinte de enero de dos mil once, surtiendo efectos el viernes veintiuno siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veinticuatro de enero al viernes cuatro de febrero de dos mil once. Entonces, si el escrito de expresión de agravios se presentó precisamente el cuatro de febrero de dos mil once1, resulta que fue oportuno.


TERCERO. El recurso de revisión adhesiva también fue interpuesto en tiempo, debido a que la admisión del recurso se notificó por lista a la parte tercero perjudicada el jueves tres de marzo de dos mil once2, surtiendo efectos el viernes cuatro siguiente. Consecuentemente, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 83 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes siete de marzo al viernes once del mismo mes. De esta forma, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes ocho de marzo de dos mil once, resulta que fue oportuno.


CUARTO. Previamente al análisis de este recurso, conviene tener presentes algunos antecedentes del caso.


El Sindicato *********** demandó en la vía laboral al *********, y al Sindicato ********** en su carácter de sindicato mayoritario. Esencialmente, reclamó que algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo celebrado entre los demandados establecen privilegios indebidos en favor del sindicato administrador de aquél.


La Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco dictó un primer laudo, que fue impugnado en amparo directo. En cumplimiento a la sentencia emitida en el primer amparo, se emitió el laudo del veintitrés de marzo de dos mil diez, que ahora es el acto reclamado. Esencialmente, la junta responsable resolvió:


Por lo que ante las narradas circunstancias, se concluye que atento a los principios de congruencia y de exhaustividad contenidos en el artículo 842 de la ley laboral y que han sido considerados se establece que las cláusulas 4, 6, 7, 9, 14, 15, 36, 41, 114 y 129 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el *********y el Sindicato *********, las cuales invoca el sindicato actor, ya que éstas no le irrogan ningún perjuicio en su contra, dado que quien tiene la titularidad del citado contrato lo es el Sindicato *********, y por esa razón no se le puede tildar de que tenga privilegios ni exclusividad al respecto”.


En consecuencia, la Junta absolvió a los demandados y no reconoció que las cláusulas combatidas establecieran algún privilegio en favor del sindicato administrador del contrato colectivo de trabajo, como tampoco declaró inaplicables esas cláusulas para los miembros del Sindicato [demandante] ***********.


En contra de este laudo, se promovió un nuevo juicio de amparo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. En los conceptos de violación que interesan se planteó lo siguiente:


  • Las cláusulas 4, 6, 7, 9, 12, 14, 15, 36, 41, 114 y 129 del contrato colectivo de trabajo son inconstitucionales, pues violan los artículos , 123, apartado A, fracción XVI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1 del convenio número 111 de la OIT (sobre discriminación en materia de empleo y ocupación), el artículo 2, párrafo 1, del convenio número 135 de la OIT (sobre protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa) y el artículo 1 del convenio número 98 de la OIT (relacionado con el derecho de sindicación y negociación colectiva).


  • Se reconoce que, con base en criterios judiciales, se ha declarado inconstitucional el concepto de sindicación única. Si bien en un centro de trabajo donde existe un sindicato mayoritario, uno minoritario y trabajadores sin afiliación sindical no se puede hablar formalmente de sindicación única, lo cierto es que sí se puede dar una situación análoga. Es decir, cuando un sindicato mayoritario se reserva para sí la atribución de poder negociar exclusivamente con el patrón todo lo relacionado con las prestaciones, mediante un contrato colectivo de trabajo, se deja a los sindicatos minoritarios y a los trabajadores no afiliados a sindicato alguno sin posibilidades para actuar en defensa de sus intereses laborales de forma directa con el patrón. Por tanto –dice el quejoso–, esta circunstancia es análoga a la de la existencia de un sindicato único, porque al fin y al cabo el derecho a la actividad sindical plena sólo lo ejercerá el sindicato que es titular del contrato colectivo de trabajo. Consecuentemente, hay violación al derecho de libertad sindical.


  • La parte quejosa sostiene que, contrariamente a lo dicho por la Junta responsable, el contrato colectivo de trabajo se firmó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR