Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1769/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 154/2016))
Número de expediente1769/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1769/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1769/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO.


sumario


El asunto tiene origen en un juicio ordinario civil, en el cual ********** demandó de **********, a través de su propietario **********, ********** y ********** el pago de rentas adeudadas, pena convencional y, gastos y costas judiciales, quien a su vez reconvino la devolución del depósito en garantía. El J. Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México absolvió a los demandados principales y condenó a la demandada reconvencional. La Primera Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora principal, modificó la sentencia de primera instancia y condenó a la parte demandada al pago de una cantidad por concepto de rentas adeudadas, así como de la pena convencional. La parte demandada promovió juicio de amparo directo, que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de conceder el amparo para los efectos que quedarán precisados en esta resolución. Una vez analizada la sentencia dictada por la Sala responsable, el órgano colegiado la tuvo por cumplida, resolución que es materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?; y, ¿es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1769/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 154/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó de **********, a través de su propietario **********, ********** y ********** el pago de ********** por concepto de rentas adeudadas y ********** como pena convencional, más el pago de los gastos y costas judiciales. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al J. Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, quien admitió la demanda, registró el asunto con el número ********** y ordenó el emplazamiento respectivo.


  1. La parte demandada dio contestación y reconvino de la actora principal la devolución del depósito en garantía de **********, el pago de la instalación del cancel y demás reparaciones que se hicieron al inmueble.


  1. El J. dictó sentencia el seis de noviembre de dos mil quince, en la que absolvió a **********, por su propio derecho y dueño de la negociación denominada **********, así como a ********** y ********** de las prestaciones reclamadas y, condenó a ********** a la devolución de la cantidad de ********** por concepto de depósito en garantía y la absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


  1. La actora principal interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, que resolvió la Primera Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia para condenar a los demandados al pago de la cantidad de **********, por concepto de rentas adeudadas, así como al pago de ********** como pena convencional. Lo anterior, por resolución veintidós de enero de dos mil dieciséis, en el toca **********.


  1. **********, a través de su propietario **********, ********** y **********, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Primera Sala responsable.1 De igual forma, ********** promovió demanda de amparo adhesivo mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México.2


  1. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número 154/2016,3 por auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. Asimismo admitió la demanda de amparo adhesivo en auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.4 El dos de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado referido resolvió conceder el amparo principal y negar el adhesivo. Por ello, la Sala responsable debía cumplir con los efectos siguientes:5


I. Dejara insubsistente la resolución reclamada.

II. Dictara otra en la que:

a) Reiterara los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo, como lo son la existencia del contrato de arrendamiento, su prórroga y la actualización de la tácita reconducción.

b) Partiera de la base de que la ********** no tiene el carácter de persona moral, porque en autos se acreditó que solamente se trata de un negocio o giro mercantil con licencia de funcionamiento del cual es su propietario **********; posteriormente, realizara la calificación que correspondiera de los agravios relacionados con la valoración de la confesional ficta, con base en las consideraciones jurídicas de la ejecutoria de amparo. De igual manera, considerando los aspectos del fallo protector, efectuara la debida valoración del manuscrito que obra en copia simple, en el sentido de que no era una prueba idónea para el desahogo de una pericial.

c) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resolviera conforme a sus atribuciones.


  1. La Sala responsable envió al Tribunal Colegiado el oficio número 1555 de diecisiete de junio de dos mil dieciséis,6 mediante el cual informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada, y por oficio número 1725 de primero de julio del referido año7 envió copia certificada de la nueva sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis,8 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que alegaran el defecto o exceso en el cumplimiento que realizó la autoridad responsable,9 la cual fue desahogada por **********.10


  1. En resolución de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida,11 pues la Sala responsable dejó sin efectos la resolución materia del juicio de amparo; dictó otra en la que reiteró los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo, como son la existencia del contrato de arrendamiento, su prórroga y la actualización de la tácita reconducción; asimismo, realizó la calificación de los agravios relacionados con la valoración de la confesional ficta partiendo de la base de que ********** no tiene el carácter de persona moral, porque se acreditó que solamente se trata de un negocio o giro mercantil con licencia de funcionamiento, del cual es propietario ********** y efectuó la valoración del manuscrito que obra en copia simple, en el sentido de que no es una prueba idónea para el desahogo de una pericial, esto con base en las consideraciones jurídicas del fallo protector.


  1. Por otra parte, el órgano colegiado consideró infundadas las manifestaciones de la tercera interesada porque, como se había indicado en la ejecutoria de amparo, no se puede tomar en cuenta una confesión ficta de una persona moral que no existe, pues solamente se justificó como una negociación mercantil.


  1. Además, el órgano colegiado estimó que carecía de razón la tercera interesada al aducir que la declaración de confeso, al no haber sido impugnada, tiene el carácter de irrevocable y con ello valor probatorio pleno. Ello, pues la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales, debe ser desahogada por el representante legal de la empresa; de esta manera, si en el caso la prueba confesional ficta no fue desahogada con relación a una persona moral legalmente establecida, sino respecto de una negociación mercantil, es claro que dicha probanza no puede tener los alcances alegados, porque el dueño, a pesar de ser encargado del giro comercial, carece del mandato respectivo que se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones.


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mediante escrito presentado el veintiocho de...

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