Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6359/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 475/2017 (CUADERNO AUXILIAR 530/2017)))
Número de expediente6359/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6359/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.N.Z.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6359/2017, interpuesto por Arturo Neyra Zamora contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., en el juicio de amparo directo 475/2017.


ANTECEDENTES



  1. Solicitud de ajuste de pensión. El dieciocho de febrero de do mil dieciséis el actor reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el ajuste de su cuota diaria de pensión.


  1. Demanda de nulidad. Posteriormente, a raíz de la omisión en dar contestación, el actor demandó la nulidad de la resolución negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. Estimó que su pensión debía incrementarse proporcionalmente al aumento en el sueldo básico de los trabajadores en activo, con efectos retroactivos desde la fecha en que se pensionó (dieciséis de octubre de dos mil dos).


  1. Contestación. La autoridad demandada sostuvo que los incrementos a la pensiones no pueden equipararse a los que reciban los trabajadores en activo, en tanto se calculan con bases distintas; por otra parte afirmó que los aumentos a la pensión del actor se realizaron conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad Servicios y Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.


  1. Ampliación a la demanda. El accionante señaló que la demandada no acreditó en su contestación que los incrementos a su pensión hubieran sido efectivamente aplicados.


  1. Contestación a la ampliación. La autoridad reiteró que los incrementos a la cuota diaria pensionaria fueron debidamente calculados.


  1. Sentencia. La Sala Regional del Centro I declaró la invalidez de la resolución reclamada en tanto la autoridad no aplicó correctamente los incrementos; lo anterior porque de las constancias se advertía que la demandada únicamente tomó en consideración los aumentos al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no así los incrementos a los sueldos de los trabajadores en activo, que fueron mayores en los años dos mil tres, dos mil siete, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil dieciséis.


  1. Por tanto, ordenó el pago de diferencias con base en el incremento mayor, mas únicamente a partir del dieciocho de febrero de dos mil once, en tanto operaba el plazo prescriptivo respecto a los montos vencidos -5 años anteriores a la presentación de la demanda- de conformidad con el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad Servicios y Sociales de los Trabajadores.


  1. La Sala del conocimiento sustento su resolución en la jurisprudencia 2a./J.114/2009, de rubro PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE, así como en la tesis aislada 2a.CIV/2015, de rubro PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.114/2009.


  1. Amparo directo. El pensionado señaló en sus conceptos de violación que:


  • El artículo 186 de la Ley del ISSSTE abrogada, así como el análogo 248 de la ley de la materia vigente, y el 61 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, al restringir el pago de las pensiones caídas a un periodo máximo de 5 años, violan el derecho a la seguridad social y los principios de progresividad y pro persona, consagrados en los artículos 1 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Carta Magna, así como los numerales 26, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 9 del Protocolo Adicional de dicho instrumento.


  • La responsable soslayó la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.114/2009, con base en la que devenía procedente el pago de las pensiones caídas a partir de su otorgamiento -dos mil dos- y, en cambio, apoyó sus razonamientos en una tesis aislada (2a.CIV/2015).


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo al considerar que:


  • Contrario a lo considerado por la quejosa, el artículo 186 de la Ley del ISSSTE y los demás impugnados, son constitucionales en tanto no limitan el derecho del inconforme a recibir una pensión, ni se advierte la potestad del ISSSTE para limitar tal derecho.


  • El artículo 186 en cita sólo establece las reglas conforme a las cuales se extingue el derecho del beneficiario para reclamar el pago de las prestaciones económicas que tiene a favor por el simple transcurso del tiempo, sin intervención del Instituto.


  • Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 340/2016, la Suprema Corte sostuvo que, si bien el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, no ocurre lo mismo respecto al pago de aquellas cantidades que no fueron oportunamente cubiertas, pues dichas diferencias fueron exigibles desde el momento en que debieron pagadas y, por tanto, son susceptibles a prescribir.


  • Resultan aplicables las tesis jurisprudenciales 2a./J. 8/2017 de rubro PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN, y 2a./J.23/2017, de rubro PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa, en sus agravios, reiteró que los artículos 186 de la Ley del ISSSTE abrogada, 248 de la Ley del ISSSTE vigente, y el 61 del Reglamento respectivo, transgreden el derecho a la seguridad social a limitar el derecho a la pensión.


II. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal P. emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. En vista de los...

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