Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha17 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 739/2004)),DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITOTAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 681/2005-5)
Número de expediente73/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2005-SS. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.






MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIa: LIC. S.V.Á.D..






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio del año dos mil cinco.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el día veintiocho de abril del año dos mil cinco ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ********** denunció la posible contradicción de criterios entre el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 681/2002-5, promovido por Pemex Exploración y Producción, donde el denunciante figura como tercero perjudicado; y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 739/2004, promovido por el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, este último que dio origen a la tesis aislada número XXIII.3° 4 L., Tomo XXI, Marzo de 2005, Tribunales Colegiados de Circulito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, página1223, de rubro: “RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRABAJADOR. SÍ EL AVISO RELATIVO NO SE NOTIFICA DENTRO DEL TÉRMINO DE UN MES CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN QUE SE LEVANTÓ EL ACTA ADMINISTRATIVA, PRESCRIBE LA ACCIÓN DEL PATRÓN PARA EFECTUAR EL DESPIDO.”


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha veintinueve de abril del año dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el Varios número 744/2005-PL; y como del análisis de las resoluciones que emitieron dichos tribunales se advierte que corresponden a la materia laboral, ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por ser su especialidad.


TERCERO. Por acuerdo de fecha nueve de mayo del año dos mil cinco el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 73/2005-SS; y a fin de acordar lo conducente, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados del entonces Quinto del Décimo Noveno Circuito, hoy Tribunal Colegiado del mismo Circuito y Tercero del Vigésimo Tercer Circuito, remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas, respectivamente, en los expedientes de sus índices que se estiman contradictorias.


CUARTO. Desahogado el requerimiento formulado, por acuerdo de veinticuatro de mayo del año dos mil cinco el Presidente de esta Segunda Sala declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.

QUINTO.- Por diverso proveído de fecha dos de junio del año dos mil cinco, se ordenó turnar el asunto al señor M.J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República; 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el tercero perjudicado de uno de los asuntos en que los que al parecer se sustentan criterios contradictorios.


TERCERO.- El entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 681/2002-5, promovido por Pemex Exploración y Producción donde figura como tercero perjudicado el ahora denunciante, en la parte conducente, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


SEXTO.- Son infundados en parte y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer.

(….)

En el tercero de los motivos de inconformidad, la quejosa sostiene que la responsable se equivoca al señalar que si el oficio rescisorio de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, le fue notificado al actor el once del propio mes, y que los efectos son a contar del día doce del referido mes, torna improcedente la excepción impuesta por la patronal, lo que a decir de la agraviada, es incorrecto, ya que el hecho de que el oficio rescisorio tenga una fecha y la terminación de la relación laboral sea posterior, no es razón suficiente para decretarla injustificada, ya que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, nada indica en el sentido que pretende darle la responsable; además, agrega la paraestatal, la tesis que invoca la Junta a ese respecto, deviene inaplicable ya que se refiere a los casos en que al trabajador se le hace entrega del oficio rescisorio una vez concluida la relación laboral, lo que no se da en la especie, en virtud de que, a decir de la impetrante, se demostró con claridad que primero se hizo entrega del oficio rescisorio y en el mismo se señaló la fecha en que habría de tenerse por terminada la relación laboral, por lo que si la responsable pretendió fundar su condena en la diferencia de las fechas que calzan el oficio de mérito (la de entrega al actor y la de terminación de relación de trabajo), violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que preconizan los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Es fundado el motivo de disenso antes reseñado pues como lo sostiene la quejosa, el hecho de que en el oficio 241-27100-2-52990/98, de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el que el once siguiente, se notificó a **********, la rescisión del contrato individual de trabajo que lo unía con la paraestatal, se hubiera plasmado que la rescisión de trabajo debía contar del doce de agosto de esa misma anualidad, no es motivo suficiente para declarar como injustificada la rescisión de mérito, ya que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente establece que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, pero no prevé la obligación de que una vez entregado el aviso al trabajador deba ser separado de inmediato de la fuente de trabajo, como lo sostuvo la Junta en los párrafos tercero y cuarto del Considerando III del laudo que se analiza; circunstancia en la que también se apoyó la junta responsable para declarar nula la rescisión en comento y condenar a la paraestatal a que reinstalara al trabajador.

En el mismo sentido, es decir, fundado, resultan los motivos de inconformidad vertidos por la quejosa en el concepto de violación cuarto, en el que sostiene, básicamente, que la autoridad laboral se equivoca al sostener que no existe congruencia entre las causas del citatorio y el soporte del oficio de rescisión, lo cual, según la solicitante del amparo, es erróneo, ya que de las documentales que ofreció consistente en el acuse de recibo del citatorio de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, así del diverso acuse de recibo del oficio de siete de agosto del mismo año, por el cual se notificó la rescisión de mérito, se desprende lo contrario.

Lo fundado del anterior concepto, radica en que, como bien lo alega la quejosa, del citatorio número **********, de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho y su anexo (folios 211 y 212), se desprende con claridad que la paraestatal citó al trabajador para efectuar una investigación, con motivo de las desviaciones detectadas en el proceso de aplicación de deducciones, en las estimaciones de obras y servicios de los contratos de la Unidad Operativa de perforación del Distrito de Reynosa, descritos en la relación anexa.

En la relación anexa (foja 212), se incluyeron, entre otros contratos, los identificados con los números OPS-028/96 Y OPS-015/96, en relación con las estimaciones 12, 13, 16 y 18.

A su vez, del oficio 241-27100-2-52990/98 (foja 209), de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el cual se notificó al propio trabajador la rescisión del contrato individual, se advierte que las causas de la terminación del vínculo de trabajo, fueron la falta de probidad y honradez de **********, al no supervisar adecuadamente las actividades de sus subalternos, permitiendo la recepción de certificados de aceptación de bienes correspondientes a las estimaciones 12, 13, 16 y 18 de los contratos OPSP-015/96 y 028/96.

Como se ve, la autoridad laboral no...

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