Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 240/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente 240/2010
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P- 130/2010, RELACIONADO CON EL D.P. 119/2009)
Fecha11 Agosto 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 240/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 240/2010

RECURRENTE: C.H.G.




ministrO ponente: L.M.A. MORALES

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión que interpuso C.H.G. en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 130/2010.


SEGUNDO. Inconforme con el auto desechatorio, H.G. interpuso recurso de reclamación que se admitió a trámite mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil diez, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal. En el mismo auto se ordenó que el expediente se remitiera a la Segunda Sala para el trámite correspondiente.


TERCERO. En proveído de siete de julio del citado año, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se tuvo por radicado el asunto y se turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo y el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente.


El proveído impugnado se notificó personalmente a César H.G. el veintitrés de junio de dos mil diez. Esta notificación surtió efectos al día siguiente y, en consecuencia, el plazo de tres días que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veinticinco al veintinueve del citado mes y año, debiendo descontar los días veintiséis y veintisiete por ser sábado y domingo respectivamente. Luego, si el escrito mediante el cual se interpuso dicho medio de defensa se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de junio del año en curso, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. El auto de dieciocho de junio de dos mil diez, que desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hizo valer el ahora recurrente, se sustenta en la consideración que a continuación se transcribe:


. . .y como del análisis de las constancias de autos aparece que el fallo impugnado le fue notificado a la parte quejosa por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de mayo del aludido año, según consta en la razón actuarial que obra al reverso de la foja noventa y nueve del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, hasta el diez de junio del propio año, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período corrió, por disposición de los artículos 24, fracción III, 29, fracción III, y 34, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, del veinticuatro de mayo al cuatro de junio de dos mil diez, inclusive, descontándose, desde luego, los días veintiuno de mayo, por ser el en que surtió efectos la notificación; veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del propio mes, por ser sábados y domingos, respectivamente, razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone.”


CUARTO. Del examen del escrito de expresión de agravios se aprecia que el inconforme hace valer los siguientes argumentos:


En el acuerdo impugnado se afirma que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 130/2010 se notificó por lista de veinte de mayo de dos mil diez, cuando lo correcto hubiese sido que tal sentencia se le notificara personalmente toda vez que se encuentra recluido en un centro penitenciario que se ubica dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal Colegiado que emitió el fallo constitucional. Siendo así, en términos de los artículos 28 y 29 de la Ley de Amparo, tal fallo se le debió notificar personalmente.


Lo que en el caso debe hacerse es requerir a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para que informe la fecha en que le notificó el fallo constitucional que se impugnó mediante el recurso de revisión.


QUINTO. Son inoperantes los agravios que plantea el recurrente.


El artículo 103 de la Ley de Amparo en lo conducente dice:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


Del precepto legal citado se desprende que la litis en el recurso de reclamación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR