Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1564/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha02 Diciembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 651/2014))
Número de expediente1564/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1564/2015



amparo DIRECTO en revisión 1564/2015

quejoso: ***********.








VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de diciembre de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1564/2015, interpuesto por ***********, promovido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

1.1 Demanda inicial. ***********, a través de la Autoridad Central de Estados Unidos de América (sic), solicitó la restitución de sus menores hijos ***********, ambos de apellidos ***********.


La solicitud fue recibida por la Directora General de Protección a Mexicanos en el Exterior, ésta la remitió al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, quien a su vez y para su trámite la envió a la Juez Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, con residencia en Playa del C..


La citada Juez Familiar recibió la mencionada solicitud el diez de mayo de dos mil trece y el veintidós siguiente ordenó formar el expediente número ***********, así como notificar a ***********, de la solicitud de restitución de sus menores hijos ***********, ambos de apellidos ***********.


    1. Sentencia de primera instancia.

Concluido el procedimiento, la Juez Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, con residencia en Playa del C., Q.R., dictó resolución el quince de agosto de dos mil catorce, en la que determinó negar la restitución de los menores ***********, ambos de apellidos ***********, porque ***********, no acreditó que antes de la “supuesta retención” (sic), ejercía el derecho de custodia sobre sus hijos y tampoco formuló los motivos que sustentaran su reclamación; además, lo narrado en la solicitud de restitución reveló que el veintinueve de noviembre de dos mil doce, junto con su familia, llegó a vacacionar a Puerto Aventuras México, todo lo cual llevó a considerar que no se configuró la sustracción ilícita, sino una retención justificada.


Ello, porque ***********, probó que existe una resolución penal que declara probable responsable al solicitante de la restitución, por el delito de violencia familiar, por lo que para evitar daño psicológico o físico en los menores, se negó la restitución.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, ***********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en la que señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda, la cual registró bajo el número ***********, reconoció el carácter de tercero interesada a *********** y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Por proveído de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, admitió el amparo adhesivo promovido por ***********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***********, de apellidos ***********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veinte de febrero de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.2


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, en Cancún, Quintana Roo. ***********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Por auto de doce de marzo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de referencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta y uno de marzo de dos mil quince, ordenó formar y registrar el toca 1564/2015, y admitió el recurso de revisión promovido por ***********, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, turnó el expediente para su estudio, al M.J.M.P.R..4


QUINTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil quince, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.5

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un Juicio de restitución de menores, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, fue notificada por lista, el martes veinticuatro de febrero de dos mil quince6, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticinco de febrero de dos mil quince, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves veintiséis de febrero al miércoles once de marzo de dos mil quince, sin contar en dicho plazo los días veintiocho de febrero de dos mil quince, uno, siete y ocho de marzo de dos mil quince, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el diez de marzo de dos mil quince, resulta evidente que se interpuso oportunamente.7

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y, finalmente los agravios expresados en el recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación.

Primer concepto de violación.

El quejoso alega que la sentencia recurrida, viola en su perjuicio lo dispuesto por los numerales 74, 75, 82, 93, 95, 280 y 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., toda vez que el inferior jerárquico, omite valorar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, ya que al considerar que la ***********, justifica legalmente la retención de sus menores hijos por una supuesta denuncia penal, es que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad, al otorgarle pleno valor probatorio a la referida denuncia por supuesta violencia familiar, valorando incorrectamente, que la misma fue presentada por una supuesta agresión en contra de su aún esposa, misma que si bien, en la misma se le considera como probable responsable, también lo es que al día de hoy no quiere decir que sea culpable, ya que la misma se encuentra pendiente de resolución, por lo que el simple hecho que exista una denuncia penal y que en la misma se le considere probable responsable, de ninguna...

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